REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2007-010939
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: CARLOS FELIPE MULATO
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
VICTIMA: CELINA CEDEÑO
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 06-04-2011, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“Acuso formalmente al ciudadano CARLOS FELIPE MULATO, por los siguientes hechos: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la ciudadana Celina Cedeño, se encontraba en su residencia, con el concubino Carlos Mulato, con el cual tiene muchos años viviendo, ella se encontraba sirviendo la comida a unos soldados que se encuentran viviendo en su casa, ya que están de comisión, siendo uno de ellos hijo de la ciudadana, el Sr. Carlos Mulato se paró en la puerta, y cuando uno de los soldados se levantó a buscar una jarra de agua, el concubino Carlos Mulato procedió a golpearla por el pecho y la cabeza, ella le preguntaba que por que le pegaba y él le señalaba que tenía moral para hacerlo, entonces ella le decía que la moral la perdió porque él no le daba nada a sus hijos y siempre llega drogado a la casa, al punto que uno de los hijos le había conseguido droga en el bolsillo del pantalón Visto el comportamiento del imputado de autos CARLOS FELIPE MULATO, este Despacho Fiscal realizó audiencia de presentación en fecha 18 de agosto de 2007, donde el Tribunal Décimo de control de manera sabia y oportuna procedió a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3o,5°, y 6o del Código Sargento del Ejército, que este retenido agredió con presencia a la ciudadana Celina Cedeño de 36 años de edad C.l. N° 13.116.422 y al soldado Jean Carlos Mulato Cedeño, de 19 años de edad C.l. N° 21.242.030, quienes son concubino e hijo del precitado retenido, por lo cual intervino y después de someterlo entre él y el precitado hijo, lo trajeron a este comando en calidad de retenido, por lo cual intervino y después de someterlo entre él y el precitado hijo, lo trajeron a este comando en calidad de retenido para formular la denuncia legal en horas de la mañana; manifestándome el soldado Jean Carlos Mulato, antes mencionado, que le encontró a su progenitor (retenido) en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio de papel color marrón contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana); procedí a pasar al retenido al área de reten, no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del mencionado Código (EJUSDEM) y notificarle el motivo de su retención (...)"■ Con este elemento de convicción se confirma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitan los hechos donde figura como imputado el ciudadano CARLOS FELIPE MULATO.SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de agosto del año dos mil siete, suscrita en la Sub-Comisaría Los Bucares, realizada a la ciudadana CELIA CEDEÑO, de 36 años de edad titular de la C.l. N° 13.116.422, donde se dejo constancia y manifestó lo siguiente: "Eran como las nueves de la noche del día de ayer 16 de agosto del año dos mil siete, se encontraba mi concubino Carlos Mulato, con el cual tengo varios años conviviendo, y yo estaba sirviendo la comida a los soldados que están viviendo en la casa ya que están de comisión, y yo como mi hijo está con ellos, le prestó la colaboración; entonces este se paró en la puerta y cuando uno de los soldados se paró a buscar una jarra de agua, este me cayo a golpes, dándome por el pecho y la cabeza, entonces le dije que por qué me pegaba, y él decía que tenía moral para hacerlo. Entonces le dije que la moral la perdió, porque para empezar no le da nada a mis hijos y llega drogado a la casa en varias ocasiones y hasta droga le ha conseguido mi hijo en los bolsillos del pantalón, fue cuando los militares que estaban en mi casa, al mando del Sgto. Mayor de Primera Franklin Pérez, actuaron y me lo quitaron, reteniéndolo y llevándolo al comando de los Bucares. "Con este elemento de convicción se constata que la referida ciudadana quien tiene la cualidad de víctima en el presente caso, le vulneraron su integridad física, a su vez logra así identificar al imputado como CARLOS FELIPE MULATO. TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de agosto del año dos mil siete, suscrita en la Sub-Comisaría Los Bucares, realizada al ciudadano JEAN CARLOS MULATO CEDEÑO, de 19 años de edad titular de la C.l. N° 21.242.030, donde se dejo constancia y manifestó lo siguiente: "Eran como las nueve de la noche del día jueves 16 de agosto del dos mil siete, venia llegando a mi casa con mis compañeros soldados a comer, ya que estamos de comisión en el sector de Manaure, cuando vi que mi padre Carlos Felipe Mulato, estaba golpeando a mi mamá Celina Cedeño, en vista de esto intervine para tratar de evitar la golpeara de nuevo y este lo que hizo fue darme un fuerte golpe en el pecho, entonces siguió tirándome más golpes y en eso intervino mi compañero el Sargento Mayor de Primera Franklin Pérez Mendoza y entre los dos logramos someterlo y cuando lo revisé, le encontré en el bolsillo del pantalón, un envoltorio de papel marrón que tenia adentro un poco de marihuana. Entonces decidimos llevarlo al comando Los Bucares, donde lo dejamos retenido para llevar a mi mamá a realizarle la evaluación médica y formulamos la denuncia. " Fundamento útil, necesario y pertinente, por cuanto es la Declaración del Testigo Presencial quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, constatando la versión de la victima CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de agosto del año dos mil siete, suscrita en la Sub-Comisaría Los Bucares, realizada al ciudadano FRANKLIN PÉREZ MENDOZA, de 43 años de edad titular de la C.l. N° 7.083.751, donde se dejo constancia y manifestó lo siguiente: "Eran como las nueve de la noche del día jueves 16 de agosto del dos mil siete, venia llegando a la casa del Soldado Jean Carlos Mulato, donde nosotros efectuamos la alimentación debido a que estamos de comisión en este sector de Manaure y la progenitora del soldado Jean Carlos, nos dio alojo mientras estamos de comisión, entonces al entrar a la casa del soldado mencionado, vimos que el Papá de este, estaba golpeando a la mamá del soldado, entonces intervino Jean Carlos y el papá lo golpearon también; entonces intervine y entre los dos, Logramos someterlo y Jean Carlos encontró en el bolsillo delantero derecho Del pantalón, un envoltorio de papel color marrón contentivo de marihuana" Fundamento útil, necesario y pertinente, por cuanto es la Declaración del Testigo Presencial quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, constatando la versión de la victima. QUINTO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 27 de agosto del año dos mil siete, suscrito por la DOCTORA ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicada a la victima CELINA CEDEÑO Según informe médico de fecha 16-08-07 expedido por el Dr. Carlos Palencia MSAS: 35497, del Ambulatorio Manaure, el cual hace constar que presentó traumatismo al nivel de Tórax de 12 horas de evolución, administrándole analgésico y captopril por presentar cifras tensionales derivadas 140/100 mmhg. Es Todo a Petición Del Ciudadano Fiscal Quinto". Fundamento útil, necesario y pertinente, por cuanto a través de dicho informe se establece el tipo de lesión sufrido por la victima DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: PERITOS Y EXPERTOS PRIMERO: Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Carabobo, donde puede ser citado quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 27/08/2007, practicado a la victima CELINA CEDEÑO.Sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fue quien homólogo el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana CELINA CEDEÑO y podrá deponer sobre el resultado de la evaluación practicada, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS: El Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes Testimonios, para ser evacuados en la Fase de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 197,198 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: Testimonio del funcionario S/MAYOR (PC) 0671 CANDIDO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.884.849, adscrito a la Sub-Comisaría Los Bucares, se ofrece su testimonio, para la oportunidad en que tenga lugar el juicio oral y público, quien es el funcionario actuante en el procedimiento, por lo cual es pertinente y necesaria su declaración ya que puede aportar elementos de gran interés para el esclarecimiento de los mismos, así como la descripción del imputado. Este medio de prueba es necesario para acreditar el procedimiento practicado, con el cual se verifica la aprehensión del imputado de autos; así como las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado CARLOS FELIPE MULATOS, es pertinente porque la declaración del funcionario versará sobre todo lo relativo al procedimiento realizado, resultando idónea para su incorporación al proceso el conocimiento cierto que tiene e| órgano de prueba sobre la actuación que realizó. TESTIMONIALES DE TESTIGOS: TERCERO: El testimonio de la ciudadana CELINA CEDENO, cédula de identidad N° V-13.116.422. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación del referido ciudadano para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial hechos, aunado a que su testimonio, es el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente y observar el hecho objeto del presente proceso penal. CUARTO: El testimonio del ciudadano JEAN CARLOS MULATO CEDEÑO, cédula de identidad N° V-21.242.030. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación del referido ciudadano para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Este medio de prueba es necesario por ser testigo presencial de los hechos, aunado a que su testimonio, es el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente y observar el hecho objeto del presente proceso penal. QUINTO: El testimonio del ciudadano FRANKLIN PÉREZ MENDOZA, cédula de identidad N° V-7.083.751. El Ministerio Público, se reserva los datos de ubicación del referido ciudadano para salvaguardar su integridad física, garantizando su comparecencia al acto de Juicio Oral y Público, mediante la remisión oportuna de los datos de ubicación de la misma de forma confidencial. Este medio de prueba es necesario por ser testigo presencial de los hechos, aunado a que su testimonio, es el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona por haber estado presente y observar el hecho objeto del presente proceso penal. EL MINISTERIO PUBLICO OFRECE PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA LAS EXPERTICIAS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 242 Y 339 ORDINAL 2o, ASI COMO EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS QUE LAS SUSCRIBEN, CONFORME AL ARTÍCULO 354 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es menester señalar que el sistema procesal penal acusatorio, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, tiene como una de sus características principales, que los medios de prueba deben ser incorporados como regla general, de forma oral durante la etapa de Juicio. Pero se prevé excepcionalmente, medios de prueba que pueden ser incorporados al juicio por su lectura. Esto es una excepción al principio de Oralidad e Inmediación que rigen en la norma adjetiva penal y esta situación excepcional está regulada por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La norma señalada indica que los supuestos en los que, por excepción, se permite incorporar medios de pruebas mediante su lectura, en virtud de ello, la Sala de Casación Penal, tuvo oportunidad de referirse. Efectivamente mediante sentencia 047 de fecha 11 de Febrero del 2003, según ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, fallo declarando sin lugar el recurso ejercido por supuesta infracción del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que se convalido la incorporación mediante su lectura de unos medios de pruebas que no eran de los señalados en la citada norma, se destaca: "Los medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio de apreciar la fuente de convicción, La excepción a esta Regla, esta prevista en el artículo 339, el cual señala en sus tres (03) ordinales diversos medios de pruebas que pueden ser incorporados a la audiencia mediante EL PETITORIO En razón de lo antes expuesto, esta Representante Fiscal, garante de Los derechos plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes de la República, solicita que se admita en toda y cada una de sus partes el presente escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano CARLOS FELIPE MULATOS cédula de Identidad N° 7.047.731 la conducta desplegada por el mismo en fecha 16/08/2007, que se subsume en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELINA CEDEÑO, por cuanto se cumplen plenamente los requisitos formales pautados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento oral y público de los supra mencionados imputados de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas resultan necesarias, útiles y pertinentes, las cuales fueron recabadas en la investigación a través de medios lícitos conforme a lo previsto en los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal para ser evacuadas al momento de celebrarse el juicio oral en la presente causa. Es todo.”
La defensa Técnica, no opuso excepciones respecto a la acusación, ni elevó argumentos de contradicción, informó la voluntad del imputado de acogerse al medio alterno de prosecución del proceso.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 5ºº del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores, así como los resultado de Reconocimiento Médico Forense, para ser incorporados como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: CARLOS FELIPE MULATO, es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: CARLOS FELIPE MULATO, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. Eva Sánchez, quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas, condiciones impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Publicada dentro del lapso, habiendo quedado notificadas las partes. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.