REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Abril de 2011




ASUNTO: GP01-S-2011-000430

JUEZA TEMPORAL: Abg. MARLENE MENDOZA
FISCAL: 31° Abg. Kelly Noguera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: OSWALDO RAMON MORILLO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA: Abg. Hada Depablos
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: : "en fecha 08-04-2011, Siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándome de servicio el funcionario policial SARGENTO MAYOR (PC) HERNÁN JOSÉ VALLENILLA ViLLAROEL a bordo de la unidad RP-4-604, conducida por el funcionario policial: CABO SEGUNDO (PC) EDGAR ALEXANDER GARCÍA ALFARO. placa 2222. titular de la cédula de identidad Nro. V-14.025.866. en momentos en que realizábamos un recorrido de prevención situacional por la Av. Bolívar de las Parcelas uno, recibimos llamado radiofónico por parte del Oficial de Día de la Estación Policial El Socorro, Sargento Mayor Supervisor (PC) Fernando Medina, informando que nos dirigiéramos a la estación policial, donde nos esperaba una ciudadana que había sido golpeada; de inmediato nos trasladamos al sitio, donde nos entrevistamos con la ciudadana MÁRQUEZ ROMERO HEDY MILAGROS, de 33 años de edad. Fecha de nacimiento 04/08/77. Cédula de Identidad Numero V-14.465.044, quien nos informó que había sido golpeada por su esposo, y que el mismo se encontraba en su residencia, nos dirigió hasta las Parcelas del Socorro, Calle principal la Charneca, casa sin número, al llegar a la residencia, amparados por el articulo 117 del C.O.P.P. ordinal 5o tocamos la puerta y nos identificamos como funcionarios policiales y de la residencia salió un ciudadano quien se identifico como MORILLO TORO OWALDO RAMÓN de 44 años de edad, C.I. V.-11.711.975, con fecha de nacimiento 24-01-1967, le informamos el motivo de nuestra visita y procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, amparados en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, le fueron leídos sus derechos, el mismo vestía para el momento, camisa azul de rallas blancas azul oscuro y rojas, pantalón blue jeans y calzado color marrón, Posteriormente le informamos a la central de patrullas donde nos atendió el Cabo Segundo Tovar Nelson y nos notifico que el mismo no presenta registro por el sistema SIIPOL, procedimos a ponerlo en custodia y a trasladarlo al modulo asistencial de la Florida, donde la médico de guardia Dra. Raquel Olivo C.l. V.- 4.870.252, CM: 3101, MSAS 27711, evaluó al ciudadano y levantó la constancia medica..” Acto seguido se identificó al imputado OSWALDO RAMON MORILLO OSWALDO, venezolano, natural de Barina, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 24-01-1967, titular de la cedula N° 11.711.975, residenciado en: Parcelas del socorro, calle principal de la charneca, chaguaramos uno, callejón Girasol III, casa S/N Valencia, estado Carabobo; hijo de: Dionisio Morillo y Bertha Toro, profesión u oficio: soldador, grado de instrucción 6to, teléfono: 0424.4359607, y expuso: : “me acojo al precepto constitucional es todo” Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Publica y expuso: “solicito el desistimiento del ordinal 1 del articulo 92 de la ley especial y solicito Medida cautelar sustitutiva de libertad es todo”. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de esta misma fecha de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 08-04-2011, suscrita los funcionarios actuantes; del acta de entrevista realizada a la víctima de fecha 08-04-2011, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano OSWALDO RAMON MORILLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OSWALDO RAMON MORILLO, el día 08-04-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el delito denunciado, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. Kelly Noguera, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano OSWALDO RAMON MORILLO, medida cautelar sustitutiva de conformidad con artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 3 del C.odigo Organico Procesal Penal es decir presentación cada 15 días por ante la oficia del alguacilazgo. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano OSWALDO RAMON MORILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.