REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Abril de 2011
ASUNTO: GP01-S-2011-000429
JUEZA TEMPORAL: Abg. MARLENE MENDOZA
FISCAL: 31° Abg. Kelly Noguera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE JUAN VALERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA: Abg. Hada Depablos
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: “ en fecha 08-04-2011, siendo aproximadamente 07:10 hora de la noche, encontrándose de servicio el funcionario Alexis Torres en compañía de los funcionario Juan Rojas, Eduar Caldera y José Torres, cumpliendo con el dispositivo policial se procedió a presenta una ciudadana de nombre Anais Rodríguez, la cual presentaba un oficio suscrito por la Abg. Kelly Noguera fiscal 31 del M.P. en el cual se requería proceder a la detención del ciudadano José Juan Valero, por uno de los delitos de la ley especial en el cual reside en Barrio Antonio José de Sucre, calle Mérida, casa Nº 18, parroquia Santa Rosa, estado Carabobo, se procedieron a ubicar al referido ciudadano en la dirección ante mencionada, al llegar se entrevistaron con un sujeto al frente de la vivienda, se le solicito su cedula y se pudo verificar que era la persona que están buscando, se le impuso de sus derechos y se le hizo una revisión corporal, de los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1 y 7 de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º, 6º y 13. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público. Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien la hace comparecer a la sala y se identifica como: ANAIS JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21239.603, quien expone: yo me bañe para irme para m trabajo a las 08:00 am y yo le dije que no fuera para mi trabajo el agarro el palo de escoba y me lo lanzo en la cabeza y el siempre me ha pegado pero yo nunca lo había denunciado por miedo yo lo único que quiero es que no se meta con migo el consume droga, se evidencia que a victima presenta hematomas en la cabeza y en e cuello, es todo”. Acto seguido se identificó al imputado JOSE JUAN VALERO, venezolano, natural de valencia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1987, titular de la cedula N° 18.627.313, residenciado en: Barrio Antonio José de Sucre, calle Mérida, casa Nº 18, parroquia Santa Rosa, estado Carabobo; hijo de: Angela de Valero y Juan Valero , profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: bachiller en ciencias, teléfono: 0414.4043424, quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Publica: quien expuso: “invoco el articulo 49 ordinal 2 constitucional en concordancia con el articulo 8 del C.O.P.P. es por lo que solicito una medida menos gravosa y solicito que se desestime el ordinal 1 del articulo 87 de la ley especial, es todo” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de esta misma fecha de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 08-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes; del acta de entrevista realizada a la víctima de fecha 08-04-2011, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE JUAN VALERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE JUAN VALERO, el día 08-04-2011, fue detenido por funcionarios policiales, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, tal como consta en las actuaciones.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. Kelly Noguera, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE JUAN VALERO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 92 ordinales 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir el arresto transitorio por el lapso de 48 horas el cual vence el día domingo 10-04-2011 a las 04:30 pm, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, la prohibición de consumir sustancia estupefaciente y psicotrópicas ni acudir a lugares donde la expiden, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días por ante la oficia del alguacilazgo. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE JUAN VALERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo con el artículo 92 ordinales 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articullo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente.