REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Abril de 2011
Años 200º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-000428

JUEZA TEMPORAL: Abg. MARLENE MENDOZA
FISCAL: 31° Abg. Kelly Noguera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: OSCAR JESUS GARCIA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Hada Depablos
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: “ En esta misma fecha, siendo 02:30 horas de la tarde del presente día Compareció ante este Despacho el Funcionario Sub-Inspector: RANGEL MORENO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-14.302.179, adscrito ai Departamento de Apoyo Operacional de la Policía Municipal de Valencia Estación Majay, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con los Artículos 110, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 117 Ejusdem. deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del presente día, encontrándome en el departamento de apoyo operacional, se presento una ciudadana quien se identifico como: Diana Carolina García, quien manifestó y a su vez consignó un Oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a cargo de la Abogada Kelly Noguera Bordones, donde solicita se proceda ubicar en el sitio donde se encuentre, al ciudadano nombre García Pérez Osear Jesús, quien está incurso en hecho de violencia de género, según Oficio G8-F31-0837-11, de fecha 08/04/2011, siendo su dirección, la calle Independencia entre las Avenidas Anzoátegui y Briceño Méndez, casa número 105-70, (casco Central de Valencia); por lo que se conformo una comisión con los Funcionarios Agentes GUETTE SALVADOR, titular de cédula de identidad numero V~15.S29.635, y BARRAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-l 5.860.986, en la Unidad Moto 11, y mi persona en la Unidad Moto 155, posteriormente, una vez en la residencia antes señalada, nos entrevistamos con la ciudadana Raiza Mercedes Linares Páez, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad número V-3.584.174, quien manifestó ser la tía del ciudadano antes mencionado, permitiéndonos ella el ingreso a la vivienda, seguidamente sostuve una conversación con el ciudadano García Pérez Osear Jesús, accediendo este de manera voluntaria a acompañar a la comisión, así mismo >e le indicó que exhibieran lo que llevaban consigo, notificándole que se le practicaría una revisión corporal Amparados el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ningún objeto de interés críminalistico, de igual forma se lo informó sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se hizo del conocimiento a la central de comunicaciones sobre el procedimiento y a su vez se solicitó una Unidad Patrullera para el traslado a nuestro Centro de Operaciones, minutos más tarde se presentó la Unidad Radio Patrullera RP-04 tripulada por los funcionarios Sub-Inspector Camacho Jesús, titular de cédula de identidad numero V-l5.897.045 y el Detective Quintero Pinto Marco Antonio, titular de cédula de identidad numero V-l6.946.487; una vez en la sede de nuestro Despacho el ciudadano Detenido quedo identificado como: GARCIA PÉREZ ÓSCAR JESÚS, Venezolano, de 27 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el día 12-04-1983, hijo de Osear García (V) y Elda Pérez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Pizzero, titular de la cédula de identidad número V- 16.243.671, residenciado en la calle Independencia entre las Avenidas Anzoátegui y Briceño Méndez, casa número 105-70, (casco Central) del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se estableció comunicación con el Agente Rondón Jonathan, titular de la cédula de identidad número V-12.500.627. quien se encuentra destacado al Sistema integrado de Información Policial de la Policía Municipal de Valencia, a quien le suministramos los datos de García Osear arrojando como resultado que este presenta un historial por aprovechamiento de las cosas proveniente del delito, según oficio H-751284322008. de fecha 03-02-2002. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas, es de hacer notar que la mujer agredida, quedo identificada como: GARCÍA PÉREZ DIANA CAROLINA.” Seguidamente se le concedió la palabra a la victima DIANA CAROLINA GARCIA, quien expuso: “ yo Sali de mi casa y hablo con la fiscal y yo le dije que quiero que el aprenda por que los dos peleamos demasiados yo lo que quiero es que rehabiliten es todo” Acto seguido se identificó el imputado OSCAR JESUS GARCIA, venezolano, natural de valencia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 12-04-1983, titular de la cedula N° 16.243.671, residenciado en: calle independía, parroquia socorro Barrio la pastora, casa Nº 105-70, Valencia, estado Carabobo; hijo de: Elda Pérez y Oscar García, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción; 4to año, teléfono:0241.8581121 y expuso: “a mi me fueron a buscar a la casa por que pusieron la denuncia y a la denunciante nunca la vi de verdad nunca he maltratado a mi hermana y si me he insultado con mi hermana y yo consumo marihuana pero no siempre pero no soy adicto es todo”. Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Publica y expuso: invoco el articulo 49 ordinal 2 constitucional en concordancia con el articulo 8 del C.O.P.P es decir el principio de presunción de inocencia, es todo”. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de esta misma fecha de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 08-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, del acta de entrevista realizada a la víctima de fecha 08-04-2011, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano OSCAR JESUS GARCIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de: VIOLENCIA FISICA Y VOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OSCAR JESUS GARCIA, el día 08-04-2011, fue detenido por funcionarios policiales, con motivo de la denuncia interpuesta por la victima ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA, tal como se evidencia del acta policial y de la denuncia realizada por la víctima, que constan en el expediente.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. Kelly Noguera, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano:OSCAR JESUS GARCIA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Codigo Organico Procesal Penal, es decir presentación cada15 días por ante la oficia del alguacilazgo y la prohibición de consumir sustancia estupefaciente y psicotrópicas ni acudir a lugares donde la expidan. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano OSCAR JESUS GARCIA, plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.