REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de abril de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000280.
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 22º del Ministerio Publico del Edo Carabobo
IMPUTADO: EDGAR JOSE OSORIO
DEFENSOR: ABG. Ramón Navas
MOTIVO: REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
Asume el conocimiento del asunto la Jueza Temporal Abg. Marlene Coromoto Mendoza Sánchez, con motivo de la convocatoria realizada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del Edo Carabobo, a los fines de cubrir la ausencia de la Jueza Provisoria de este despacho, por encontrarse de curso en la Escuela de la Magistratura. Visto el escrito presentado por el defensor privado Abg RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR JOSE OSORIO VILLASMIL, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El imputado EDGAR JOSE OSORIO, en fecha 23-03-2.011, fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en los ordinales 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º, 8º y 9º del C.O.P.P; así como la medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 13-03-2011, la defensa privada Abg. Antonio Navas Martínez, consigna recaudos varios, mediante el cual propone como fiadores a los ciudadanos: YUSLEIM BRIGGITTI CASTELLANO PIÑERO, LUIS MIGUEL MORALES VILLASMIL, WILMER ANTONIO OSORIO VILLASMIL Y CARLOS ALFREDO CAÑIZALEZ LOPEZ.
En fecha 15 de Marzo de los corrientes, se levanto acta de verificación de fiadores, mediante el cual se deja constancia que uno de los fiadores promovidos por la defensa privada, identificado como: LUIS MIGUEL MORALES VILLASMIL, ya no labora en la Licorería los tres (3) Hermanos; constancia de trabajo consignada por ante este tribunal.
En fecha 25-03-2011, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano ENDER JOSE GREGORIO VILLASMIL, por el Delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 06 de Abril del presente año, el Abg. Ramón Antonio Navas, presenta escrito mediante el cual solicita al tribunal que se exima de la imposición de Cuatro (04) fiadores, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actuaciones, especialmente el escrito presentado por la defensa privada, donde señala, que el tribunal en fecha 23 de marzo 2011, exigió la presentación de una Caución Económica consistente en la presentación de cuatro fiadores, a fin de garantizar las resultas del proceso, pero ante la imposibilidad de la familia de quien patrocino de poner a disposición dichos fiadores, siendo que hasta la presente fecha se ha logrado consignar tres de ellos , es por lo que solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva eximir de cuatro fiadores e imponga en su lugar una caución juratoria, a fin de poder materializar la libertad de mi defendido, igualmente propongo como custodia del imputado a la ciudadana Omaira del Carmen Villasmil. Considera este tribunal, que en virtud que la defensa privada ya promovió tres fiadores, los cuales fueron debidamente verificados por ante este tribunal en su debida oportunidad legal, y considerando quien aquí decide, que con la presentación de los tres fiadores, se podría asegurar las resultas del proceso, para garantizar la comparecencia del imputado para los demás subsiguientes actos del proceso, es por lo que DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 23-03-2011 contenida artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) personas que devenguen un sueldo con ingresos no inferiores a 40 unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, fotocopias de la cédula de identidad, y constancia de conducta, MODIFICANDOSE en la presentación de solo TRES (03) FIADORES, los cuales ya fueron debidamente verificados por este tribunal; y ratificándose las demás medidas acordada en esa fecha . Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano: EDGAR JOSE OSORIO, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.471.324, y en consecuencia MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 23-03-2011, contenida artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores, eximiéndose de la presentación de Cuatro (04) fiadores por la Presentación de Tres (03) Fiadores y ratificándose las demás Medidas Acordadas en esa fecha