REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000411
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: FRANKLIN HERNÁNDEZ, de 29 años de edad, C.I V-15.333.335, nacido en San Joaquín estado Carabobo, en fecha 27/07/1981, hijo de Blanca Argel y Brunel Hernández, residenciarse en el sector José Tomas Gallardo, calle Camoruco, casa Nº 45, San Joaquín estado Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, Teléfono: 0412-9654772.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Segura Peraza Ismilker
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 04/04/2011, por el funcionario Agente Rosendo María, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:00, horas/minutos de la mañana del día de hoy encontrándome de guardia en este Centro de Coordinación se recibió llamada telefónica por parte de una persona con tilde voz femenina que no quiso identificarse, manifestando que en el sector Maizanta manzana F.- inmueble 12, se estaban cometiendo un hecho de violencia, por lo que me constituí en comisión en compañía del agente Pinto Yohany titular de la cédula de identidad número V- 16.582.148, a bordo del vehículo Moto — ADOJ-40-A a dicha dirección donde una vez en la misma nos entrevistamos con la victima manifestándonos la misma que su ex pareja se encontraba dentro de la vivienda y dándonos acceso a la misma logrando visualizar a la persona que nos ocupa en la sala de la casa, a quien previa identificación como funcionarios de estos servicios le impuse el motivo de nuestra presencia informándole que amparado él en artículo 93 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer a una vida Libre de Violencia debería acompañarnos a nuestro Despacho accediendo voluntariamente a lo solicitado. Seguidamente le inste que manifestara si portaba entre sus pertenencias, algún tipo de arma blanca, así como cualquiera otra evidencia de interés criminalistico, revelando este no portar ninguna de las señaladas, se le informo lo establecido en los artículos 205 y 125 del COPP, quedando identificado como Hernández Franklin. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima quien manifestó ante el órgano policial, En esta misma fecha y hora, recibo en este Despacho previo traslado de comisión a una ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: Mariela Ruiz, de 80 años de edad, la misma manifiesta no haber cedula nunca, quien manifestó no proceder ni falso ni maliciosamente y en consecuencia expuso: Vengo a denunciar a mi esposo Franklin Hernández, ya que el día de hoy 04/04 del año en curso, a las 10:00horas/minutos de la mañana, llego a mi casa, y me reclamo que por que yo me encontraba en una fiesta el día sábado 02/04 del año en curso y que a él le habían dicho que yo me estaba besando con una persona, que eso era mentira y que me buscara a la persona que le había dicho eso y que se la llevará y en ése momento me dio una cachetada, y me empezó a dar golpe y me agarro y me estaba ahorcando me dijo que si me llegaba a ver con otra persona no iba a ser de él ni de nadie, en eso salió mi hijo a buscar a mi hermana Magoni y mi hermana llego y hablo con mi esposo y le dijo que evitara los problemas y que se fuera y el no quiso.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 1 y 7 de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente La Victima en sala, ciudadana MARIELA RUIZ, (no ha cedulado) quien expone: “…El motivo de la denuncia, fue que el llego a mi casa a reclamarme y me agredió, me dio cachetadas golpes en la cara, es todo...”

Acto seguido se identificó al imputado FRANKLIN HERNÁNDEZ, de 29 años de edad, C.I V-15.333.335, nacido en San Joaquín estado Carabobo, en fecha 27/07/1981, hijo de Blanca Argel y Brunel Hernández, residenciarse en el sector José Tomas Gallardo, calle Camoruco, casa Nº 45, San Joaquín estado Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, Teléfono: 0412-9654772, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…me acojo del precepto constitucional, Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…Una vez escuchada al Fiscal del M.P Esta defensa hace uso del estado de libertad, consigno constancia de trabajo, y constancia de dos fiadores, a los fines que se quiere sujetar al proceso, solicitando se cambie el arresto transitorio, mi representado no tiene antecedentes penales ….”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 05 de abril de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04-04-2.011, suscrita por el funcionario Rosendo María, de la denuncia realizada por la víctima, de fecha 04/04/2011 y del informe médico que consta al folio siete (07) de la presente actuación; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos para considera que la imputación deba ser agravada por cuanto que no existe cadena de custodia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ, el día 04-04-2.011, fue detenido por funcionaros cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; de la denuncia realizada a la víctima, y del informe médico que consta en el presente asunto las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3°, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercársele a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, residencia o estudios; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si mismo o a través de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FRANKLIN HERNÁNDEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3°, 4º, 5º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.