REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000410
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: GILBERTO AGUSTIN GÓMEZ, de 41 años de edad, C.I V-10.968.014, nacido en Caracas Dtto. Capital, en fecha 23/03/1970, hijo de María de Gómez y Fernando Gómez, residenciarse en el sector 18 de Octubre, calle Aragua, inmueble 2-A, San Joaquín estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, Teléfono: 0245-5114923.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Ramón Navas
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 04/04/2011, por el funcionario Agente Pinto Yohany, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:00, horas/minutos de la mañana del día de hoy encontrándome de guardia en este Centro de Coordinación compareció por ante este Despacho una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Belkís Milagro Tovar Herrera, de 45 años y titular de la cédula de identidad número V-7.255.224, manifestando que había sido víctima de amenazas de muerte con un arma Blanca por parte de su concubino: Gilberto Agustín Gómez Cordero, así como también indicando que el ciudadano se encontraba en su residencia ubicada en el sector 18 de Octubre calle Aragua inmueble 2-A, en una actitud agresiva con un arma blanca tipo cuchillo, por lo que me constituí en comisión en compañía del Distinguido Juan Herrera credencia 033 y el agente Roa Franklin titular de la cédula de identidad número V-17.031.393 , a bordo de la unidad Rp-07, hasta la dirección antes descripta donde una vez en la misma logramos visualizar el inmueble completamente cerrado procediendo a tocar la puerta principal siendo atendido por la persona que nos ocupa, a quien previa identificación como funcionarios de estos servicios le impuesto motivo de nuestra presencia informándole que amparado en el artículo 93 de Ley Orgánica de Protección a la Mujer a una vida Libre de Violencia del acompañarnos a nuestro Despacho accediendo voluntariamente a lo solicitud. Seguidamente le inste que manifestara si portaba entre sus pertenencias algún tipo de arma de fuego ó arma blanca, así como cualquier otra evidencia de interés criminalistico, revelando este no portar ninguna de las señal informándole al mismo que amparado el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, se procedería a efectuar su revisión corporal, corroboran antes señalados; de igual forma se le dio lectura de sus derechos constitucionales basados en el artículo 125 de la ley antes mencionado trasladando el procedimiento y una vez en la misma el ciudadano quedo plenamente identificada siguiente manera. Gilberto Agustín Gómez Cordero. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima quien manifestó ante el órgano policial, que Siendo aproximadamente las 07:00 horas/minutos de la Mañana, del día de hoy Lunes 04/04/2011,yo me encontraba en mi casa con mi pareja Gilberto Agustín y yo hable con el yo le dije que yo iba para donde mi hermana Zulay a plancharle una ropa pero yo la llame por teléfono y ella me dijo que no fuera por que fuera el miércoles y yo le manifesté a el que con todos los problemas que habían sucedido entre nosotros dos que por que el no se iba de la casa y el me dijo que no se iba a ir por que el no tenía dinero que él se iba cuando consiguiera trabajo, en ese momento tranco las puertas de la casa y me encerró en el cuarto y agarro un cuchillo y empezó amenazarme y me dijo que me iba a matar y me agarro y me lanzo a la cama y me dijo que si me movía que me iba a matar y en ese momento llego mi mamá Isabel y yo como pude le dije que el me tenia secuestrada y mi mama me dijo que me fuera con ella para la casa de ella y yo le dije a Gilberto que iba para donde mi mama y me vine a poner la denuncia.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 1 y 7 de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado GILBERTO AGUSTIN GÓMEZ, de 41 años de edad, C.I V-10.968.014, nacido en Caracas Dtto. Capital, en fecha 23/03/1970, hijo de María de Gómez y Fernando Gómez, residenciarse en el sector 18 de Octubre, calle Aragua, inmueble 2-A, San Joaquín estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, Teléfono: 0245-5114923, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…me acojo del precepto constitucional, Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: “…Esta defensa se adhiere parcialmente con lo solicitado por el M.P, y solicita el ordinal 1º del art. 92 de la ley especial que rige la materia, es todo. ….”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 05 de abril de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04-04-2.011, suscrita por el funcionario Pinto Yohany, de la denuncia realizada por la víctima, de fecha 04/04/2011; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano GILBERTO AGUSTIN GÓMEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos para considera que la imputación deba ser agravada por cuanto que no existe cadena de custodia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GILBERTO AGUSTIN GÓMEZ, el día 04-04-2.011, fue detenido por funcionaros cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; de la denuncia realizada a la víctima, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano GILBERTO AGUSTIN GÓMEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3°, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida inmediata del domicilio en común, retirando solo los objetos personales y de trabajo; la prohibición de acercársele a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, residencia o estudios; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si mismo o a través de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GILBERTO AGUSTIN GÓMEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3°, 4º, 5º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3°, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Notifíquese a la Victima de la presente decisión.