REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000408
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: CARLOS LEONARDO JASPE DELGADO, de 28 años de edad, C.I V-15.189.337, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 30/10/1982, hijo de Trina Mercado y Carlos Jaspe , residenciarse en el sector el Venado, Calle el Rosal, casa Nº 241, Guigue estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, Teléfono: 0426-2320347.
DELITO: Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 04/04/2011, por el funcionario Javier Castro, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: Siendo las 09:00 horas de la noche, del día 04/04/2011 según acta policial suscrita por el Distinguido (PC) Javi Castro, placa Nº 5276, adscrito a la Comisaria Guigue, cuando en compañía de demás funcionarios, en recorrido cerca de la plaza bolívar, avistaron a un ciudadano que tenia agarrado por el cabello a una ciudadana y la misma tenia en sus brazos a un bebe, al detenerse y acercarse al sitio donde se encontraban los ciudadanos, se identificaron como funcionarios, le realizaron una inspección corporal al ciudadano amparados en el artículo 205 del COPP, asimismo se le leyeron sus derechos basados en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como: CARLOS LEONAROD JASPE . Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima quien manifestó ante el órgano policial, que el día lunes 8/04/2011 a las 08:00 de la mañana, encontrándose en el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, hablando con una doctora de la LOPNNA, a los fines que el ciudadano Carlos le entregara a su hija de 01 años y dos meses, de repente agarro la niña y se fue corriendo de la oficina, luego como a las 05:00 horas de la tarde, se encontraba con Carlos en la plaza bolívar, y al verla que estaba acompañada con su hermana, se altero y le dijo que quería hablar con ella a solas, le contesto que iba a volver con el si le entregaba a su hija, estuvimos hablando un rato, le dijo que porque tenía la niña desde el 02/04/2011, luego le entrego a la niña, luego al irme con mi hermana me agarro por los cabellos y trato de quitarme a la niña por la fuerza.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente La Victima en sala, ciudadana: JESSICA COROMOTO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.390.498, quien expone: “…El día sábado yo le fue a llevar a los niños, el señor paso el día chévere con los niños, el empezó a insultarme, me ofendió hasta una cama que tenia en el solar, y el dia domingo, se llevo a mi hija, y llego a las ) pm. Y el dia lunes al llegar al consejo de protección, me dio a la niña, después se me fue atrás, y forcejeamos, en ese momento me templo por el cabello, y jalando al niño, y en ese momento llego los funcionarios policiales, es todo…”

Acto seguido se identificó al imputado CARLOS LEONARDO JASPE DELGADO, de 28 años de edad, C.I V-15.189.337, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 30/10/1982, hijo de Trina Mercado y Carlos Jaspe , residenciarse en el sector el Venado, Calle el Rosal, casa Nº 241, Guigue estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, Teléfono: 0426-2320347, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…me acojo del precepto constitucional, Es todo.…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Enelda Oliveros quien expuso: “…Esta defensa solicita una medida cautelar, solicito desestimo del ordinal 3º del 256 del COPP, en virtud que mi representado trabaja, asimismo sea remitida a la víctima al equipo interdisciplinario como a mi representado….”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 05 de abril de 2011, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 04-04-2.011, suscrita por el funcionario Javier Castro, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 04-04-2.011, y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencia; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS LEONARDO JASPE DELGADO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos para considera que la imputación deba ser agravada por cuanto que no existe cadena de custodia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS LEONARDO JASPE DELGADO, el día 04-04-2.011, fue detenido por funcionaros cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; de la denuncia realizada a la víctima, y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano CARLOS LEONARDO JASPE DELGADO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3°, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, la prohibición de acercarse a sitios que expidan bebidas alcohólicas y donde las expendan; la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercársele a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, residencia o estudios; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si mismo o a través de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS LEONARDO JASPE DELGADO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3°, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Notifíquese a la Victima de la presente decisión