REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Abril de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000406
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALÍA: Vigesima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RHONALD FREDDY GRANADILLO, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.995.653, nacido en Miranda estado Carabobo, en fecha 28/09/1983, hijo de Oscar Granadillo y Grisel Pinto, residenciarse en el sector Matadero, calle Piar, casa S/N, Miranda estado Carabobo de profesión u oficio Educador en el área de Educación física, Teléfono: 0412-4889379.
DEFENSA PRIVADA. Abg. Alejandro Calleja
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GLADYS (adolescente de 10 años cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RHONALD FREDDY GRANADILLO, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE Gladys de 13 años (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), toda vez que en fecha 04 de abril de 2001, se dej{o constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo las 05:47 horas de la tarde, se presento ante este despacho policial dos (02) ciudadana una (01) de ellas quien es adolescente y se identifica de la manera siguiente: Gladys Patricia Colmenares Tivamos, quien es portadora de la Cédula de Identidad numero 26.156.327, de 13 años de edad, en compañía de la ciudadana Gladys Aydee Tivamos Alvarado, portadora de la Cédula de Identidad número 84.425.425, de 48 años de edad, quien es progenitura de esta ciudadana adolescente, y esta me manifiesta que se encontraba en el liceo Víctor Racamonde, cuando un profesor quien es conocido como Ronald Granadillo, la llamo aparte y le dijo que cuando saliera de la clase que el imparte, necesitaba arreglar unas cuentas ,y que de la misma manera lo acompañara, a buscar unas cosas, que él iba a utilizar para Educación Física, después ella se había dirigido al gimnasio, con ,él el: se introdujo a las instalaciones de ese gimnasio y después salió, y luego :me dijo que lo acompañaba buscar unas cosas, y después de cruzar la avenida escalonadle dije que ya no lo iba acompañar: porque me dolían las piernas, y él me dijo ya íbamos a llegar entonces después este se introdujo a tina casa que queda en el sector Matadero, de la calle Piar, de este Municipio Miranda Estado Carabobo y yo me quede afuera, después el volvió a salir y me dijo que pasara y así mismo que cerrara las rejas, yo pase hacia dentro de la casa y deje las rejas abiertas, entonces después vino el profesor Ronald y me dijo que me colocara la ropa de educación física, salió y le paso candado a la puerta, después el se introdujo al cuarto donde él me había dejado y entro en su mano con u potecito, que al parecer era crema para el cuerpo, y me dijo que me acostara boca abajo, y yo le dije que no, después me pregunto que si tenía novio y yo le dije que si, entonces me dijo entonces ya sabes besar y es ahí donde él me quería dar u beso y yo lo esquive y le lance un manotazo en la mano derecha, y él se quejo, levanto de la cama y me dijo esto tiene que quedar entre tú y yo, y ahí me salí d cuarto, salí de la casa y me fui para el liceo nuevamente, y les conté a mis compañeras de clases, entonces mis compañeras me dijeron, que le comunica con la profesora de guía, yo le comunique y ella me traslado a dirección para que le contara lo que había sucedido, después me pusieron al frente del profesor y profesor negó todo, después llegue a mi casa, y le conté a mi mamá y ella me dijo vamos para la municipal a colocar la denuncia, (Ver acta de entrevista). En vista de las circunstancias, aborde en la unidad Rp-02. Conducida por mi persona compaña del Oficial III Wladimir; Ruten Reyes Chostak, titular de la Ondula Identidad Numero 12.753.799, y me traslade a la residencia de este ciudadana para constatar lo que había sucedido, al encontrarme en dicha residencia y al tocar la puerta, fuimos atendido por un ciudadano que se identifico como Rhonald Granadillo, a este ciudadano se le informo el porqué era buscado por ante el cuerpo policial, este no oponiéndose. Posteriormente procedo a realizarle la inspección de persona, amparado con el artículo 205 tipificado en el COPP, y le informo a este ciudadano que muestre todo lo pudiese ocultar entre sus ropas, este indicando no tener nada, constato la información dada por este ciudadano, no encontrando nada de interés criminal, la misma manera procedo a la identificación de personas, amparado con el articulo 126 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y este ciudadano identifica de la manera siguiente: Rhonald Freddy Granadillo Pinto. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, Yo estaba en el liceo donde yo estudio, y el profesor Ronald Granadillo, me llamo aparte y me dijo que cuando saliera la clase de él, que lo esperara para arreglarme mis notas, y así lo acompañara, a buscar unas cosas, que; él iba a utilizar para Educación Física, entonces vino una de mis amigas y le pregunto al profesor que para donde la y él le contesto que me iba a inscribir en un juego de atletismo, después limos al gimnasio, yo me quede afuera, el entro al gimnasio y después salió, y me dijo bueno acompañarme para donde están las cosas, entonces cuando cruzamos la calle la escalona, yo le dije que yo no lo iba acompañar porque me dolía las piernas porque estaba muy cansada, y él me dijo ya vamos a llegar, entonces el entro a la casa y yo me quede afuera, después el volvió a salir y me dijo pasa y cierra las rejas, y yo pase pero deje la puerta abierta, y cuando yo entro el me dice que me pusiera la ropa de educación física, y el salió y le paso candado a la puerta, y yo le di a la puerta a ver si estaba cerrada, y yo le decía que no. Entonces el venia con un potecito de crema en las manos y me dijo acuéstese boca abajo, y yo le conteste que no, y también me pregunto que si tenía novio y yo le dije que si, entonces me contesto entonces ya sabes besar y es ahí donde me quería dar un beso y yo lo esquive y le lance un manotazo en la mano derecha, y él se quejo y dijo ahí me duele, después se levanto y me dijo esto tiene que quedar entre tú y yo, y de ahí me Salí porque yo había dejado la reja abierta y me vine para el liceo nuevamente, y mis compañeras empezaron a preguntarme, entonces mis amigas me dijeron dile a la profesora de guía, porque esto no se puede quedar así, entonces yo fui y le dije y ella me llevo para la dirección y hable con el director y me dijo que fuera más tarde, y después me llamaron y me lo pusieron al frente y el todo lo negó, después yo llegue a la casa , y le conté a mi mama y después mi mamá me dijo vamos para la municipal...”.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como es el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público.
Acto seguido la Jueza ordenó verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en la inmediaciones del Tribunal la adolescente GLADYS, (identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA) titular de la cédula de identidad Nº V-26.156.327, quien se encuentra asistida por su representante legal, ciudadana: Gladys Tivamos, C.I E-84.425.425, quien expone: “…Yo estaba en el grupo de la mañana, en el liceo, Víctor Racamonde, haciendo educación física, y él me llamo aparte y me dijo que lo esperara, para arreglarles unas notas, pero que no le fuera a decir a nadie, y sin embargo yo les dije, y le dijo a mis amigas que me iba a inscribir en atletismo, fuimos al gimnasio, y me dijo acompañándome a otro logar donde estaban las cosas que buscaban, al cruzar la calle le dije que no lo iba a acompañar porque me dolían las piernas, y al llegar al sitio me agarro la mano y entro a su casa, y me dijo que pasara, y me dijo que me cambiara que me colocara u short y una camisa, y le dije que no, que las practicas se hacen en el liceo, y tiro su bolso en su cama, y echo llave a la puerta, y traía una crema en las manos, y me dijo que me acostara boca abajo, y no me acosté, y me pregunto su tenia novio, entonces me dijo que sabes besar entonces, y me dijo que cuidado y decía algo, no me toco nada de mi cuerpo, es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: RHONALD FREDDY GRANADILLO, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.995.653, nacido en Miranda estado Carabobo, en fecha 28/09/1983, hijo de Oscar Granadillo y Grisel Pinto, residenciarse en el sector Matadero, calle Piar, casa S/N, Miranda estado Carabobo de profesión u oficio Educador en el área de Educación física, Teléfono: 0412-4889379, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de no querer declarar y expone: “…me acojo del precepto constitucional, Es todo...”
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Alejandro Calleja, quien expuso: Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo el régimen de presentación si la acuerda, sea flexible en el municipio Miranda, y mi defendido me manifestó estar dispuesto a someterse a las condiciones impuestas, es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 05 de abril de 2.011.
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 04-04-2.011, suscrita por el funcionario Yover Rivas, que riela al folio tres (03), del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por esta en la sala de audiencias, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano RHONALD FREDDY GRANADILLO, es autor o participes el hecho punible atribuido que no están evidentemente prescrito como es el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RHONALD FREDDY GRANADILLO, el día 04-04-2.011, fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que la había acosado y hostigado, como se evidencia de las actas que corren insertas al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Ladis Sierra, lo solicito en audiencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RHONALD FREDDY GRANADILLO, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3°, 4°, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia; 4º La prohibición de salida del país; 5º prohibición de concurrir a lugares donde se encuentre la victima; 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la victima, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de a favor del ciudadano RHONALD FREDDY GRANADILLO, las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7°de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera las contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la medida de protección y seguridad prevista en los numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.