REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2009-002091
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MOISE ALEJANDRO ROMAN PERAZA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.283.231, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Chofer, grado de instrucción sexto grado, de 27 años de edad, domiciliado el socorro, la charneca, callejón farfán, casa Nº 02, Valencia Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MAYRA ALEJANDRA ROMAN PERAZA.
DEFENSA: Abg. JUANA CAAMCHO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Celebrada como ha sido la audiencia de sobreseimiento en fecha 06/04/2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 numeral 7º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la representación fiscal quien expone: Ratifico escrito de sobreseimiento en toda y cada una de sus partes escrito presentado en fecha 11/03/2010, a favor del ciudadano MOISE ALEJANDRO ROMAN PERAZA, por cuanto del estudio de las actas que conforman la presente causa se desprende que hubo una denuncia por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial, la cual amerito la apertura de una averiguación penal necesaria para su total esclarecimiento, de manera que se realizo así acta de entrevista a la víctima, sin que esta arrojara datos suficientes para acusar al Imputado, de manera que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , por lo cual esta representación fiscal considera que carece de medios probatorios indispensables para poder realizar la respectiva acusación fiscal, por todas estas razones solicito al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del antes mencionado ciudadano de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 de la Ley Penal Adjetiva , a quien se le imputo la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial. Es todo.
Seguidamente se le explico a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROMAN PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.819.302, lo que significa un sobreseimiento de la causa; asimismo se le explico el contenido del ordinal 4º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra para que expusiera lo que considera al respecto manifestando la referida ciudadana lo siguiente: “estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Publico. Es todo”.
Luego se impone al ciudadano MOISE ALEJANDRO ROMAN PERAZA, en forma expresa del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes manifestaron su voluntad de no querer declarar amparado en el precepto constitucional que lo asiste.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, la cual expone: Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del COPP el cual fue solicitado por la vindicta pública y se libren los correspondientes oficios. Es todo.”
Ahora bien, oída la solicitud del Ministerio Publico de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MOISE ALEJANDRO ROMAN PERAZA, además la aceptación de la víctima quien se encuentra presente en sala, dándosele cumplimiento a lo consagrado en el artículo 323 del COPP y 120 ordinal 7 de la ejusdem. En tal sentido visto la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico en fecha 11/03/2010, oída la manifestación de la victima de no oponerse a la solicitud fiscal, dándosele cumplimiento a lo establecido en el articulo 323 convocándose a la presente audiencia, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MOISE ALEJANDRO ROMAN PERAZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la ley especializada. Y así se decide.





DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano MOISE ALEJANDRO ROMAN PERAZA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.283.231, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Chofer, grado de instrucción sexto grado, de 27 años de edad, domiciliado el socorro, la charneca, callejón farfán, casa Nº 02, Valencia Estado Carabobo. Segundo: Se acuerda el cese de todas las medidas cautelares, de protección y seguridad que le fueron impuestas al imputado; Asimismo ordena oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a los tribunales de violencia, a la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines legales correspondientes. Tercero: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Quedaron las partes notificadas de la decisión, déjese copia certificada de la misma.