REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Abril de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-P-2009-009769
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: RICARDO ALBERTO CARMONA BOLIVAR, venezolano, titular de cedula de identidad cédula de identidad Nº 19.861.28, natural de Valencia Estado Carabobo, 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1986, hijo de Daisi Bolívar y Marcelo Carmona, domiciliado en: Guácara Barrio la Coromoto, Prolongación Arévalo González casa número 07, Guácara Estado Carabobo
DEFENSA: Abg. Cesar Augusto Azaf.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GENESIS CRISTINA ARIAS REINOSO.
DECISION: REVISIÓN DE MEDIDA SIN LUGAR.
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud del escrito que antecede interpuesto por la defensa mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, sin haber esperado un lapso prudente para volver a formular dicha solicitud, sin embargo esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho de petición que tiene las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer de la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y tal efecto se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa se encuentra en la etapa intermedia, donde el Representante del Ministerio Público como resultado de la investigación presento formal Acusación en contra del imputado mencionado por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículos 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Consta en escrito presentado por la defensa, la solicitud de imposición de una medida menos gravosa para su defendido de conformidad con 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Refiere incidentes relacionadas con los hechos, indicando que no existen suficientes elementos de convicción. Preciso que no existe peligro de fuga, que su defendido es venezolano, carece de medios económicos que le impediría evadir el proceso seguido en su contra, posee residencia fija. Invoco el derecho a la libertad y la presunción de inocencia.
TERCERO: Observa este Tribunal que la ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día 02-05-2011, fecha aportada por la agenda única, oportunidad esta para admitir total o parcialmente o por el contrario no admitir la acusación presentada, tomando siempre lo alegado por las partes.
Como punto previo, antes de emitir pronunciamiento en relación a la medida de coerción personal, al revisar los alegatos presentados por la defensa en su escrito, la misma refiere circunstancia relacionadas con los hechos lo que evidentemente, no pueden ser examinados a través de la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, son alegatos propios de otro acto procesal y así se observa.
Luego de dejar establecido los particulares anteriores está juzgadora pasa al examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida que le fuera decretada y se procede a dejar establecido lo siguiente el artículo 250 del mencionado Código, exige de manera acumulativa la existencia de tres elementos a saber para decretar la Privación Judicial de Libertad:
… “ 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…”
Quien aquí decide, considera que se debe analizar en este caso en particular y para este momento procesal, únicamente si en la presente solicitud se mantiene o no la configuración del peligro de fuga, previsto en el artículo 251, del Código en cometo, para mantener o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad o si por el contrario este ha cesado.
En el marco de las observaciones anteriores, estima esta Juzgadora que aun cuando la defensa señala que no hay peligro de fuga consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en este caso en particular quien aquí decide considera que el mismo subsiste, toda vez que también se le debe garantizar al Estado el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, y esto solo se logra cuando la Juzgadora tiene plena convicción de que el imputado no va a evadir el proceso que se les sigue, no pudiendo de esta manera presumirlo en este caso en concreto, por la pena que pudiera llegarse a imponer si fuera el caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículos 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de diez a quince años de prisión, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado vulnera el derecho de libertad, de integridad personal y fundamentalmente el derecho a la libertad sexual y la PRESUNCIÓN LEGAL DEL PARÁGRAFO PRIMERO (presunción legal iuris tantum) del mencionado artículo, en la que se señala expresamente que debe presumirse tal peligro en los delitos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, todo ello sobre la base de la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio, es por ello que lo ajustado a derecho en razón de quien aquí decide es Negar el otorgamiento de una medida Menos Gravosa, solicitada por la defensa a favor de los Imputados mencionados, por considerar que las condiciones fácticas y jurídicas no han variado y mantiene en consecuencia el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la defensa a favor del imputado RICARDO ALBERTO CARMONA BOLIVAR y en consecuencia mantiene la Privación de libertad decretada en su oportunidad, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.