REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 6 de Abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-M-2010-000042.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JESUS MARIA ESTRADA BLANCO, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 82 años de edad, fecha de nacimiento 09/082005, titular de la cedula N° V- 373.137, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Avenida Victoria, 111-42, la Viña, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-4138534.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: LIUTMILA HERNÁNDEZ.
VICTIMA: HORTENCIA ANGELINA PEÑA PEREZ.
DECISIÓN: SOLICITUD DE LA VICTIMA CON LUGAR.
Visto el contenido de los escritos presentados victima ciudadana Hortencia Angelina Peña Pérez mediante los cuales en el primero de ellos solicita se le otorgue protección policial, en virtud de que según la misma teme por su integridad física, el segundo de los escrito relacionado con la ratificación de la querella asistida por el profesional del derecho Aldemar Enrique González, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 110.830, con domicilio procesal en la calle Arismendi, entre Avenida Boyacá y Urdaneta, Edificio Arismendi, Planta Baja, Oficina 98-70, valencia estado Carabobo.
Ahora bien, corresponde a este juzgado decidir sobre la solicitud de la víctima realizando las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23/03/2011, se celebro Audiencia Especial Para Oír a las Partes, en la cual este tribunal una vez oídas las mismas decidió lo siguiente:
Primero: Partiendo de la finalidad de la ley especial que rige la materia y el bien jurídico protegido por la misma valer decir, la mujer víctima de violencia, y tomando en cuenta lo manifestado por la ciudadana Hortencia Angelina Peña Pérez, en la sala de audiencia quien entre otras cosa solicito al tribunal su reintegro a la residencia que habitaba para el momento que formulo la denuncia y tuvo que salir de ella en virtud de las amenazas y agresiones verbales por parte del presunto agresor, cabe destacar que nuestra ley establece una series de medias de protección y seguridad las cuales pueden ser impuesta a favor de la mujer que este siendo víctima de violencia, este a los fines de proteger su integridad física; psicológica y patrimonial, de tal manera que el legislador venezolano, faculta al administrador de justica a los efectos de garantizar la integridad de la mujer agredida, quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 4° que establece el reintegro de la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, ordena el reintegro de la víctima Hortencia Angelina Peña Pérez, a la residencia ubicada, Avenida Victoria, 142-71, la Viña, Valencia Estado Carabobo, conforme al artículo y ordinal antes mencionado, sin embargo no se dispone la salida simultanea del imputado en vista de que el mismo manifestó en sala que no reside en dicha residencia y en consecuencia se niega la solicitud de la defensa del justiciable, por la razones antes expuesta . Segundo: Visto que el imputado y su defensa manifestaron que la vivienda esta alquilada a un familiar de este (imputado) a los fines de garantizar el reintegro de la victima a su residencia, su integridad física se le otorga un lapso de (30) días al ciudadano Jesús María Estrada, para ordene la desocupación del inmueble antes mencionado. Tercero: De conformidad con el articulo 87 ordinal 5° se le impone al presunto agresor la prohibición de agredirla, amenazarla u hostigarla donde la ciudadana victima en cualquier lugar donde esta se encuentre, asimismo se ratifica el ordinal 6° impuesto por la representación fiscal en fecha 25/06/ 2010, que consiste en : La Prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, de igual forma una vez que se haga efectivo el reintegro de la víctima al inmueble antes señalado, se ordena el apostamiento policial para la misma, conforme a lo preceptuado en el numeral 8° del mencionado artículo de la Ley especial que rige la materia, Cuarto: En vista de lo expuesto por la victima y el presunto agresor en la sala de audiencia esta juzgadora garantizado sus derechos acuerda remitirlos a ambos al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 1° y 92 ordinal 7° la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Asimismo en fechas 28/03/2011 y 04/0472011, se recibió escrito de la ciudadana Hortencia Peña Pérez, mediante el cual solicita protección policial, en virtud de que según la misma teme por su integridad física, el segundo de los escrito relacionado con la ratificación de la querella asistida por el profesional del derecho Aldemar Enrique González, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 110.830, con domicilio procesal en la calle Arismendi, entre Avenida Boyacá y Urdaneta, Edificio Arismendi, Planta Baja, Oficina 98-70, valencia estado Carabobo
Esta juzgadora observa en relación al primero de los escrito dicha petición ya había sido acordada salvo que estaba sometida al reintegro de la victima a la residencia ubicada en la Avenida Victoria, 142-71, la Viña, Valencia Estado Carabobo, y una vez que se hiciera efectivo el reintegro se oficiaría lo conducente pero vista lo de lo solicitado por la ciudadana Hortencia Peña Pérez, quien funge como víctima en el presente asunto, manifestando la misma que teme por su integridad física, este tribunal en garantías de los derechos del bien jurídico tutelado por la ley especial que rige la materia y la finalidad de esta, declara con lugar la solicitud formulada por la ciudadana antes mencionada y acordada en fecha 23/03/2011, por este juzgado, en consecuencia se acuerda oficiar al Comando Policial más cercano a la residencia de la victima a los fines del apostamiento policial de conformidad con lo preceptuado en el articulo 87 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al segundo de los escritos mediante el cual ratifica la querella presentada. Este tribunal a los fines de resolver lo solicitado y luego de una revisión exhaustiva esta Juzgadora considera que la querella cumple con todas las formalidades y requisitos previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es la admisión de la querella interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Hortencia Peña Pérez, y acordada en fecha 23/03/2011, por este juzgado, en consecuencia se acuerda oficiar al Comando Policial más cercano a la residencia de la victima a los fines del apostamiento policial de conformidad con lo preceptuado en el articulo 87 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se ratifica el escrito de querella interpuesta por la ciudadana Hortencia Peña Pérez, en contra del ciudadano JESUS MARIA ESTRADA BLANCO, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 82 años de edad, fecha de nacimiento 09/082005, titular de la cedula N° V- 373.137, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Avenida Victoria, 111-42, la Viña, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISCA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 , 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el escrito de querella que cursa por ante este Despacho. Decisión que se toma de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se confiere a la victima la condición de parte querellante.