REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Abril de 2011

ASUNTO: GP01-S-2011-000466.
JUEZA TERMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
IMPUTADOS: EDUARDO JOSE TEJERA CAMACARO,JOSE DEL CARMEN ESCALONA INFANTE
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
Defensores Privados: Abg. Maurice Royer y Abg. Roberto Cordero,
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos: EDUARDO JOSE TEJERA CAMACARO y JOSE DEL CARMEN ESCALONA INFANTE; toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “ Quien suscribe funcionario, EYER JOSÉ VIEDO PACHECO, adscrito Al Comando Bicentenario los Guayos, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 Literal 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada de Venezuela; 110, 111,112, 113,169, 248 y 540 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de lo siguiente: El día de hoy 22-04-11, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Noche, encontrándome de servicio en este despacho policial, Dispositivo Bicentenario de Segundad, se apersono una ciudadana de nombre: JOHANA DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZ. C.I:V-18.764.675, en compañía del ciudadano: EDUARDO JOSÉ TEJERA CAMACARO, C.I:V-16.339.586, manifestando la ciudadana que había sido víctima de lesiones por parte de un ciudadano de nombre JOSÉ ESCALANTE, frete a la casa de su padrastro, ubicada en LOS GUAYOS 2, MANZANA C-5, CASA NRO.2, la misma manifestó que había sido golpeada con una pala, motivo por el cual me constituí en comisión en compañía del S/2, JOHAN VALERO NUÑEZ, y procedí a trasladarme a la dirección señalada donde observamos tirada en el suelo una herramienta de construcción denominada PALA, la cual procedimos a colectar como evidencia, seguidamente llegamos a la vivienda signada con el numero 02, donde nos salió un ciudadano de estatura baja, de piel blanca quien manifestó ser el propietario de la vivienda y quedo identificado como: JOSÉ DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, C.I:V-10.311.626, a quien le informamos que debería acompañarnos, por unas presuntas lesiones, el mismo accedió paro salió una ciudadana de la misma casa quien manifestó que ella igualmente había sido víctima de lesiones por parte del ciudadano de nombre: EDUARDO TEJERA, referida ciudadana quedo identificada como: LEIBY ROBERSI ROMERO GUTIÉRREZ, C.I:V-15.744.273, a quien le informamos que se acercara al comando policial para tomarle la respectiva denuncia, seguidamente nos retiramos del lugar trasladando al ciudadano antes identificado al comando policial, seguidamente se traslado a ambas ciudadanas al modulo ambulatorio del sector las agüitas, con la finalidad de que fuesen evaluadas por el galeno de guardia, siendo atendidas por la Dra. REBECA S. LORZA, C.I:V-18.061.853, quien emitió los respectivos informes médicos, donde se evidencia que ambas ciudadanas tienes lesiones, seguidamente nos trasladamos nuevamente al comando policial donde se dio inicio a la presente investigación penal. El Ministerio publico solicito una se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la fiscalía, es todo. Acto seguido se le impuso a los imputados EDUARDO JOSE TEJERA CAMACARO y JOSE DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se les identifico de la siguiente manera: EDUARDO JOSE TEJERA CAMACARO, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-16.339.586, fecha de nacimiento 04-02-1982, de 29 años de edad, hijo de Jesús tejera (V) y de Carmen Camacaro (V), de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado en la Avenida Libertad con Miranda casa Nº 57 como punto de referencia al frente del centro comercial galeria plaza Municipio Valencia, estado Carabobo, Teléfono: 0414-0523853; quien expuso: : “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se paso a identificar el imputado: : JOSE DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, natural de Trujillo Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.311.626, fecha de nacimiento 14-09-1969, de 41 años de edad, hijo de José escalona (V) y de Evangelista Infante (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción bachiller, residenciado en los guayos 2 Manzana C5 casa Nº 2 punto de referencia cerca de un negocio llamado el nazareno Municipio Los Guayos, estado Carabobo, Teléfono: 0424-4022639 no posee; quien expuso: : “Me acojo al precepto Constitucional, es todo Seguidamente, la Jueza le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Maurice Royer, quien expuso: “,Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del COPP, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa se adhiere lo que este Tribunal decrete,.” Seguidamente, la Jueza concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Roberto Cordero, quien expuso: ,Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 24-04-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 24-04-2.01109, suscrita por los funcionarios policiales EYER JOSÉ VIEDO PACHECO, adscrito Al Comando Bicentenario los Guayos. Acta de entrevista realizada a las víctimas: Leyby Robersi Romero y Jhoanna de Jesús López, de fecha 22-04-2011, informes médicos emanado de insalud, cursante al folio once (11); mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos EDUARDO JOSE TEJERA CAMACARO y JOSE DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, son autores o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputados , quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos: EDUARDO JOSE TEJERA CAMACARO y JOSE DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, el día 22-04-2011, fueron detenidos por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadanas Leyby Robersi Romero y Jhoanna de Jesús López, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 22-04-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. . Francisca Ojeda, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: EDUARDO JOSE TEJERA CAMACARO y JOSE DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de las ciudadanas LEIBY ROBERCI ROMERO GUTIERREZ Y JOHANA DE JESUS LOPEZ LOPEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se Decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de los ciudadanos: EDUARDO JOSE TEJERA CAMACARO y JOSE DEL CARMEN ESCALONA INFANTE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia ; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.