REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Abril de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000465.
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCALÍA: 22º Abg. Ladys Sierra DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
Victima :(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
MPUTADO: PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO
DEFENSA:PUBLICA Abg. Enelda Oliveros
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 24 de Abril o de 2011, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Ladys Sierra, quien le imputó al ciudadano PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, quien se encuentra asistido por la defensa Abg. Abg. Enelda Oliveros.


La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando: “ En esta misma fecha, siendo las 02:55 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario policial SARGENTO PRIMERO (PC) TORRES MALDONADO RUBÉN DARÍO titular de la cédula de identidad V-8.838.397, Placa 925, adscrito a esta Unidad, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112 ,113, 303 del C.O.P.P. y 14, 15 de la LOICPC, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy (Sábado 23-04-11), encontrándome en ejercicio de mis funciones como Comandante de la unidad radio patrullera Rp-4-598, en compañía del funcionario policial CABO PRIMERO (PC) LINARES MUJICA LUÍS ANTONIO., titular de la cédula de identidad V-10.384.952, Placa 1947, (Conductor de la Unidad), y el CABO SEGUNDO(PC) CASTILLO YERRES JOSÉ G., titular de ¡a cédula de identidad V- 7.133.536, Placa 1372, (Auxiliar de la Unidad), al momento que nos encontrábamos en la sede de nuestra Unidad cuando se presentó una Ciudadana la cual se identificó como FRANC1S YORAIMA FLORES GÓMEZ, de 48 Años de edad, Titular de la Ce dula de Identidad V-6.194.866, fecha de nacimiento 29-10-62, la cual traía una niña de aproximadamente 07 años, la misma nos manifestó que como a las 12:10 horas de! mediodía se encontraba en la esquina de su casa cuando llego la niña llorando y le pidió que la llevara para donde la mama, ella la agarro y se la trajo para el comando pero que durante el camino la niña le había comentado que un señor la había convidado a comprar cervezas y que luego la agarro se la sentó en las piernas y le agarro sus partes íntimas, la ciudadana nos hizo entrega de la niña , seguidamente nos entrevistamos con la niña la cual manifestó llamarse MARLIN FABIOLA BURBANO MARCHAN, de 07 años de edad, fecha de nacimiento 24,-07-03, y nos manifestó lo mismo que nos había informado la ciudadana, y quería que ¡a lleváramos para donde su mama, montamos a la niña a bordo de la Unidad para tratar de ubicar la residencia y familiares de la niña, cuando nos desplazábamos por la calle los apamates sector los Caobos, cruce con avenida principal!, la niña nos señaló a un ciudadano que se desplazaba a pie por la mencionada calle indicándonos y comenzó a llorar diciéndonos que ese era el señor que le había agarrado sus partes íntimas, motivo por el cual le dimos la voz de alto de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) la cual acato deteniéndose, seguidamente nos entrevistamos con este ciudadano el cual vestía para el momento una franela amarilla de rayas negras y un pantalón azul, este ciudadano se notaba bastante nervioso, seguidamente se le indico al ciudadano que se le realizaría una inspección de personas y el Cabo Segundo Yerris Castillo procede a realizarle la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del COPP, donde no se le encontró ningún Objeto de interés criminalístico, pero la niña dentro de la unidad continuaba llorando y nos decía que ese era el señor que hacía poco le había agarrado sus partes intimas motivo por el cual impusimos a este Ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y lo retuvimos de conformidad con e! Artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitamos el apoyo de otra Unidad de nuestro comando donde a los pocos minutos se presentó la Rp 4-497 al mando del Cabo Primero (PC) Juan Carmona, Placa 1654, quien traslado nuevamente la niña a nuestro comando y nosotros trasladamos al detenido hasta la sede de nuestra Unidad Ubicada en la Urbanización Los Caobos, Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, donde el Ciudadano retenido quedo identificado como PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, de 42 años de edad, portador de la Cédula de identidad V-7.143.026, Fecha de nacimiento 12-10-69, Natura de Valencia Estado Carabobo, Residenciado en el Barrio Bolívar, cuarta calle, Casa nro. 134, Parroquia Miguel peña del estado Carabobo, hijo de MARÍA ALVARADO y DANIEL MORAN (Fallecido) , cuando nos disponíamos a salir nuevamente con la niña para ubicar a sus familiares se presentó en el comando una ciudadana la cual se identificó como JOSEFINA DEL CARMEN MARCHAN ARR1ECHE, de 27 Años de edad, Titular de la Ce dula de Identidad V-16.279.467, quien manifestó ser la madre de la niña, se le comunico a esta ciudadana de lo sucedido y nos trasladamos junto con la niña y su progenitora hasta el Ambulatorio la Florida, donde fue evaluada por la Dra. MARÍA IZQUIEL, CM9224 MPPS72950, quien realizo una constancia medica de las condiciones en que se encontraba la niña, retornamos a nuestro comando donde por ultimo a las 01:30 horas de la tarde nos comunicamos vía telefónica con la fiscalía, es todo. De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, señaló que se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la ley y solicitó copia de las actuaciones. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) acompañada de su representante legal la madre de la victima la ciudadana Josefina del Carmen Marchan Arrieche titular de la cedula de identidad Nº V- 16.279467, quien expuso: Yo estaba en el campo dándole comida a una vaca y allí estaba el señor y me pregunto estas dándole comida y yo le dije que si me dijo me quieres llevar a comprar una caja de cerveza y me daba diez mil yo lo acompañe y me llevo a un callejón y me metió mano me sobo la totona el no me quito la ropa allí me puse a llorar y él me dijo está bien yo te llevo a tu casa y Salí corriendo allí me conseguí con una señora y le conté luego me llevaron a la policía y le dije que él era un señor negro con camisa amarilla y de bigote después me montaron en la patrulla y buscaron al señor y los policías lo agarraron y lo iban a matar es todo

El Tribunal procedió a imponer al ciudadano PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.143.026, fecha de nacimiento 12-10-1969, de 42 años de edad, hijo de Daniel Moran (F) y de Eneria Alvarado (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, grado de instrucción 6º grado, residenciado en Barrio Bolívar cuarta calle casa Nº 134 como punto de referencia cerca del Modulo de Ruiz Pineda Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, Teléfono: 0412-1443118 no posee; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo que querer declarar y expreso: “ yo no tengo nada que ver en eso yo venía de la plaza en la avenida cuando vengo volteo para atrás esta la policía me montaron en la patrulla y me dieron unos golpes y me montaron en la patrulla y la niña me señalo yo andaba a pies por qué no tenía dinero como le voy a ofrecer dinero a esa niña por allí vive mi tia yo no consumo drogas solo alcohol los policías que me golpearon me estaban pidiendo cinco millones a mi hermano y el les dijo que no ellos montaron el acta yo soy inocente no tengo antecedentes soy un hombre trabajador tengo mi familia es todo.

El Tribunal le cedió la palabra a la defensa Publica Abg. Enelda Oliveros, quien expuso:
“, Invoco el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49.2 constitucional, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el principio de igualdad entre las partes contemplado en el artículo 21 constitucional solicito se tome en cuenta la declaración dada por mi representado, esta defensa aclara que en el acta no está claro la participación de mi representado allá cometido ese delito en tal sentido esta defensa solicita se decrete una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, es todo.”

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:

PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, el día 23-04-2011, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de la adolescente victima (se omite identidad), tal como se evidencia de acta policial inserta al folio dos (02) y su vuelto, del Acta de Entrevista de la Ciudadana Francis Yoraima Flores Gómez, cursante el al folio tres (03). Acta de entrevista de la hoy víctima, cursante al folio cuatro (04) todos de la presente actuación.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una niña de siete años de edad, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al refreído ciudadano, siendo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; siendo estos un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 23-04-2.011, de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en el caso en particular, al analizar las circunstancias para decidir sobre lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado, considerando que dicho delito corresponde al descrito en el artículo artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece una pena de dos a seis años de prisión, presumiéndose el peligro de fuga según lo pautado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por la magnitud del daño causado, ya que atenta al bien jurídico tutelado por la especialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la persona del sexo femenino, aunado al hecho de que la víctima es una adolescente de siete años de edad, situación éstas agravantes del delito precalificado.
QUINTO: Asimismo, este Tribunal considera que al examinar lo dispuesto en el Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de la grave sospecha de que el imputado puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, por la cercanía de su residencia con la de la víctima, pudiendo éste influir en sus declaraciones y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo

SEXTO Se ordeno la comparecencia de la ciudadana Victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo