REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Abril de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000464.
JUEZA TERMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL del Ministerio Publico: Abg. Francisca Ojeda
VICTIMA: LUZ MARIA LEON GONZALEZ
IMPUTADO: APONTE VILLASANA REINALDO DAVID.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
Defensora Privada. Abg. Gloria Stifano
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo fas 09:30 de la Noche, compareció ante este Despacho Policial el funcionario policial Inspector (PC) RAMO» MARGAS, portador de la cédula de identidad numero V-13.594.453, placa 0747, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con Lo establecido en los Artículos 111, 112, 113, 303, del Código Orgánico Procesal Penal (OO.P.P), deja exprese constancia de la siguiente diligencia Policial realizada y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, del día de hoy, encontrándome de servicio a bordo de la Unidad RP-4-500, acompañado de! Cabo 1ro PCI BAU3TE ALVARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.813.261 placa 3304 y Distinguido PC PINEDA EH1MER. Titular de la cédula de identidad Nro, V-16,447,940 placa 5133, realizando recorrido rutinario por e! barrio Bello Monte, cuando recibirnos llamada radiofónica por parte de la estación Policía! de Bello Monte solicitando nuestra presencia en la sede, acto seguido nos dirigimos a! lugar señalado y al llegar fuimos presentados con una ciudadana que se identificó como León González Luz Maña, 34 años, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.077.050, quien nos informó que había sido víctima de maltratos físicos y verbales por parte de su pareja y que el mismo tenía una medida en la Fiscalía #31, seguidamente se le solicitó información sobre los hechos y a! ver que el lapso de flagrancia se encontraba vigente, le solicitarnos que nos guiara al lugar donde se encontraba el pregunto agresor, y ¡a misma nos condujo al barrio Bello Monte 02, calle 23 de Enero, casa #62-155, donde a! ¡legar a viva voz le solicitamos al presunto agresor que saliera de la residencia por que sobre el pesaba una denuncia de maltratos, pero dicho ciudadano de manera agresiva, se negó a salir de la residencia, seguidamente, la ciudadana denunciante, nos abrió la puerta y tras dialogar con el sujeto este accedió a salir de la residencia de manera pacífica, procediendo a realzarte el correspondiente chequeo corporal, amparados en el Artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en e! cuerpo, posteriormente se le informo de sus derechos como imputado establecidos en el Articulo 125 de! Código Orgánico Procesa! Penal (C.O.P.P), para posteriormente trasladar el caso a la sede de! comando Policial, donde quedó identificado el detenido de la siguiente manera : APOHTB V1LLASANA REINAL DO DAVID, 38 anos, residenciado en el Barrio Bello Monte 02, calle 23 de Enero, casa # 82-155. Hijo del ciudadano Marta Villlasana y la ciudadana Ricardo Aponte, posteriormente, acto seguido se trasladó a la ciudadana agraviada a la sede del Ambulatorio de la Isabellca, donde fue atendida por el galeno de servicio Dr. José Martínez, C.M 9877, quien diagnosticó dolor en la reglón cefálica, posteriormente, se realizó llamada vía radiofónica a "control Carabobo, con la Intención de verificar posibles solicitudes ante el sistema integral de información Policial informando el operador que el detenido no presentaba ninguna solicitud, es todo. El Ministerio publico solicito
se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la fiscalía, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima LEON GONZALEZ LUZ MARIA quien expuso: Nosotros tenemos problemas es que el cuándo bebe se recuerda de un de un desliz que tuve yo le dije a el la otra vez que si volvíamos el no volvería a pasar y se me va encima y yo me molesto y le doy con lo que sea el es un buen padre su problema es con el alcohol es todo. Acto seguido se impuso a el imputado APONTE VILLASANA REINALDO DAVID, natural de valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.996.072, fecha de nacimiento 28-12-1973, de 37 años de edad, hijo de Ricardo Aponte (F) y de María Villasana (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción bachiller, residenciado en calle 23 de Enero Bello Monte 2 casa Nº 82-185 punto de referencia cerca de la Tapicería LA ISABELICA Municipio Valencia, estado Carabobo, Teléfono: no posee; quien se acogió al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada quien expuso: Mi representado es inocente el me manifiesta que la casa de donde él está el de la madre de él, quien me contrata es la victima yo creo que sus problemas lo pueden solucionar acudiendo ambos al equipo multidisciplinario y Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del COPP, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, solicito se desestime el ordinal 3º del artículo 87 y el 1º del 92 de la ley especial, en virtud que no hay magnitud en el comportamiento del mismo en los delitos imputados por el Ministerio Público, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 23-04-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 21-04-2.009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Acta de entrevista realizada a la víctima de fecha 21-04-2011, informe médico emanado de Insalud, cursante al folio seis (06); mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: APONTE VILLASANA REINALDO DAVID, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado , quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: APONTE VILLASANA REINALDO DAVID, el día 21-04-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana: LUZ MARIA LEON GONZALEZ, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 21-04-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. . Francisca Ojeda, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: APONTE VILLASANA REINALDO DAVID, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y 8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o de acudir a los sitios donde expendan las mismas; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal deberá comprar la Ley especial para aprendizaje y divulgación. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana LEON GONZALEZ LUZ MARIA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se Decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: APONTE VILLASANA REINALDO DAVID, plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.