REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Abril de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000463.
JUEZA TERMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 30º Abg. Francisca Ojeda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADOS: JESUS EDUARDO PEREZ BRICEÑO
RAÚL ENRIQUE TORO URBANO,
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 5º y 7º del artículo 65 ejusdem.
Defensores Privados: Abgs. Freddy Carrillo y Josmil Díaz.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público, le atribuye a los imputados la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 5º y 7º del artículo 65 ejusdem, fundamentándose el ministerio publico que la víctima tiene 73 años de edad, lo que la hace especialmente vulnerable, así pudo observar la fiscal que la víctima tenía lesiones en su cuerpo, que la misma tiene un negocio en las afueras de una licorería, y que varios ciudadanos le cayeron a piedras, en especial los hoy imputados le dieron patadas y le causaron múltiples lesiones y hematomas; toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “…En fecha 19-04-11, siendo las 15:00 horas de la tarde, compareció por el Funcionario Policial Sargento II (PC) Carlos Carmena, placa 2287 Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.474.230, adscrito a la Estación Policial Guacara de la Policía de Carabobo, deja expresa constancia en la presente acta del siguiente procedimiento realizado y en consecuencia expone: `Siendo las 14:30 horas me encontraba en labores de patrullaje en Guacara a bordo de la Rp 4-296 conducida por el Distinguido (PC) 5226 Hidalgo Luis cuando al estar a la altura de la estación de Servicio Trébol en toda la entrada al centro fuimos notificados vía radio transmisión sobre una novedad en la Estación Policial por lo qué nos dirigimos a la sede de la estación Policial Guacara donde se recibió una notificación emanada de la Fiscalía Trigésima Ministerio Publico con numero de Oficio 08-F30-1278-11, donde se solicitaba designar comisión Policial para que ejecutara instrucciones detalladas en el precitado oficio por lo que de inmediato se procedió a darle cumplimiento a la instrucción dirigiéndonos a la dirección descrita en el oficio donde efectivamente se pudo ubicar a los ciudadanos: TORO URBANO RAÚL ENRIQUE de 39 años C.I.V-11.149.746 y BRICEÑO PÉREZ JESÚS EDUARDO de 38 años C.I.V.-12.825 a quienes amparados en el artículo 205 del COPP les preguntamos si llevaban consigo algún arma u objeto ilegal a lo que respondieron que no, entonces les preguntamos si podíamos efectuarles una revisión corporal accediendo ambos sin problemas, efectuamos la revisión corporal no hallándoles objetos de interés criminalístico, acto seguido les conminamos a abordar la unidad Rp para que nos acompañaran a la estación Policial, inmediatamente se procedió a informar a la ciudadana presuntamente agredida quien reside en el mismo sector y le indicamos que se dirigiera a la estación Policial a prestar declaración según las instrucciones de la ciudadana Fiscal, luego nos dirigimos a la sede de la estación Policial donde la ciudadana agredida señaló a los ciudadanos antes mencionados como quienes presuntamente le habían agredido, luego ante el señalamiento de la ciudadana se impuso a los ciudadanos del artículo 125 del COPP en el cual se le informan sus derechos, como posibles imputados de un presunto hecho delictivo, y los mismos quedaron identificados como: BRICEÑO PÉREZ JESÚS EDUARDO, de 38 años C.I.V.-12.825.445 residenciado en El Toco sector Perrote calle Miguel José Sanz parcela numero 38, Guacara Estado Carabobo, hijo de Digna Pérez (v) y de José Briceño (f); y TORO URBANO RAÚL ENRIQUE, de 39 años C.I.V-11.149.746 residenciado en El Toco sector Perrote calle Miguel José Sanz callejón Andrés Bello casa numero 47, Guacara Estado Carabobo, hijo de Magaly Toro y de Alfredo Toro, acto seguido se le notifico el procedimiento a la ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico Doctora Francisca Ojeda, quien indicó que se efectuaran las Actuaciones Policiales así como Acta de entrevista y le fueran remitidas a su Despacho.´ Quiero hacer una aclaratoria con respecto al acta de entrevista de la víctima, que refiere que el hecho ocurrió en fecha sábado 16-04-11, siendo lo correcto 18-04-11 y que por un error de transcripción, en vista que la ciudadana compareció ante el despacho fiscal en fecha 19-04-11 a manifestar que en horas de la noche del día anterior fue agredida por los ciudadanos, fue en esa fecha que este despacho emitió la orden para la aprehensión de los ciudadanos, por estar dentro del lapso del artículo 93 de la ley especial. El Ministerio publico solicito una se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la referida ley. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la fiscalía, es todo.
Acto seguido la Jueza ordeno verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente la Victima en sala, manifestando la representante del Ministerio Público, que los derechos de la victima están debidamente representados, tal como lo establece en el artículo 105.15 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso a los imputados JESUS EDUARDO PEREZ BRICEÑO Y RAÚL ENRIQUE TORO URBANO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se les identifico de la siguiente manera: JESUS EDUARDO PEREZ BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.445, fecha de nacimiento 16-10-1973, de 38 años de edad, natural de Barinas, estado barinas, hijo de Digna Pérez (v) y de José Briceño (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 6º de primaria, residenciado en El Toco sector Perrote, La Encrucijada, calle Miguel José Sanz parcela Nº 38, Municipio Guacara, estado Carabobo, punto de referencia a la izquierda a 200 mts del Centro Comercial El Toco, Teléfono: 0414-4958472; manifestando su deseo de declarar expuso: “En primer lugar soy comerciante y cierro mi negocio a las 06 a 06 y media, me fui a llevar a mi hijo a la casa, y luego me fui a otra casa, yo en ningún momento estuve en el lugar de los hechos, yo nunca he tenido problemas con ella, ella incluso es amiga de mi mamá, nunca habíamos tenido problemas, pero si con otras personas, es posible que a ella le moleste mi local porque es un taller, yo no sé porque ella me señala, ella a veces me dice cosas, pero yo no le paro, ella ha tenido problemas con muchas personas Alex Lobo, Edagar Silva, ella en ese sector es como intocable por su edad, ella vende cosas y yo más bien le compro, es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿Usted es comerciante? Si. ¿Cuál es su negocio? Un taller de seguros, que queda frente a la licorería. ¿Pero han tenido problemas con la víctima por su negocio? Yo no, ella se molesta porque los carros se paran en frente. La Defensa pregunta: ¿Dónde se encontraba en fecha 18-04-11 en horas de la noche? Estaba en el González Plaza, porque me llamaron porque mi mamá estaba bastante grave, y eso queda en Nagua nagua. ¿Había otras personas que pudieran decir que estaba en ese lugar? Si pueden preguntar por los vigilantes de ese día, y además estaba con Raúl Cermeño, que es esposo de la hermana mía, y sabe que yo estaba en esas diligencias, es todo.- Acto seguido paso a declara el imputado: RAÚL ENRIQUE TORO URBANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.149.746, fecha de nacimiento 04-03-1972, natural de Guacara, estado Carabobo, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de Magaly Urbano (V) y de Godofredo Toro (V), residenciado en El Toco, sector Perrote, La Encrucijada, calle Miguel José Sanz callejón Andrés Bello casa numero 47, Municipio Guácara, estado Carabobo, punto de referencia a la izquierda a 200 mts del Centro Comercial El Toco, Teléfono: 0414-1450184; quien expuso: “Yo no estaba ahí, fui porque me llamó una vecina que estaban acabando la licorería con un hacha, eso fue el 18 en la noche, nosotros llamamos a la Policía Municipal, y cuando llegamos ellos estaban ahí, cuando mi hermano y yo llegamos estaba la licorería con los huecos del hachazo, ella es mi tía, ella tiene problemas con varios vecinos, ella es un apersona con problemas, yo soy el dueño de la licorería, queda al lado de la casa de mi tía, ella vende sus dulces allí afuera todos los días en la mañana, yo pertenezco a la junta de vecinos, los que la lesionaron fueron unos vecinos de por ahí, pero no recuerdo el nombre, eso ocurrió el lunes 18 en la noche, yo no estaba ahí, cuando me llaman tengo testigos que yo estaba en mi casa, la señora que me llama vive al frente de la licorería, al percatarme llamé a la policía, yo incluso pedí que levantaran un acta y los funcionarios dijeron que no, que fuéramos a la Municipal de Guacara, es todo. El Ministerio Público pregunta: ¿Cuándo llegó vió a su tía dentro de la Licorería? No, estaba era la Policía. ¿Y supo de las lesiones de la señora Flor? No, nadie me dijo. ¿Y le dijeron quien le dañó la licorería? La señora que me llamó, me dijo que había sido mi tía la que me estaba acabando la licorería. ¿Si usted supo quien le causó el daño a la víctima, porque no lo informó a los funcionarios? Las personas que le ocasionaron el daño a mi tía son los clientes de ahí de todo el tiempo, pero no les dije nada, es todo.” La defensa pregunta: ¿Dónde se encontraba el día y hora de los hechos? A las 7 de la noche estaba en mi casa viendo TV. ¿A qué hora cierra la licorería normalmente? Ese día cerré a las 07 y media la licorería por lo de la semana santa, porque fue un horario que pusieron. ¿Hay personas que puedan deponer sobre el lugar donde te encontraba el lunes 18 a las 10 de la noche? Yo estaba poniendo la denuncia en la sede la policía municipal de Guacara. ¿Nombre del funcionario que tomó la denuncia? No recuerdo, porque fue mi hermano el que puso la denuncia, pero debe estará ahí, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa privada Abg. Fredy Carrilo, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el procedimiento, así como lo escuchado del dicho de nuestros representados, considera que existen serias contradicciones entre lo expuesto y lo que se deja constancia en las actuaciones policiales, ya que como bien ellos lo expusieron no se encontraban en el sitio de los hechos en el día y la hora señalada por la víctima, y en consideración al principio de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo expuesto por nuestros representados, nos adherimos a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por el Ministerio Público en esta acto, a fin de que en esta etapa de investigación se realicen las diligencias pertinentes para que se aclaren los hechos imputados, sin embargo, solicitamos la reconsideración de la medida del artículo 92 ordinal 1º de la ley especial, igualmente consignamos copia del registro de comercio de los ciudadanos, así como constancias de residencias, a fin que el Tribunal tenga constancia de su comparecencia al proceso, constantes de seis (06) folios útiles, es todo.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21-04-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 19-04-2.009, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Calos Carmona. Asi como el Acta de entrevista realizada a la víctima: Toro de Castillo Flor Maria, de fecha 19-04-2011, informes médicos emanado de Insalud, cursante al folio cinco (05); mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos JESUS EDUARDO PEREZ BRICEÑO y RAÚL ENRIQUE TORO URBANO, son autores o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinales 5º y 7º del artículo 65 ejusdem.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputados , quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos: JESUS EDUARDO PEREZ BRICEÑO y RAÚL ENRIQUE TORO URBANO, el día 19-04-2011, fueron detenidos por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Toro de Castillo Flor María, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 19-04-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. . Francisca Ojeda, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: JESUS EDUARDO PEREZ BRICEÑO y RAÚL ENRIQUE TORO URBANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º. El arresto transitorio durante cuarenta y ocho (48) horas del agresor, las cuales inician el día de hoy 21-04-11 a las 02:30 p.m. y culminan el día sábado 23-04-11 a las 02:30 p.m.; y 7º. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 6º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 6º. La prohibición de acercarse a la víctima, 9º. Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana Flor María Toro de Castillo, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se Decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de los ciudadanos: JESUS EDUARDO PEREZ BRICEÑO y RAÚL ENRIQUE TORO URBANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia ; en concordancia con los ordinales 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les impuso de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.