REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Abril de 2011
Años 201º y 152º




ASUNTO: GP01-S-2011-000462
JUEZA TERMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 30° Abg. Francisca Ojeda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
VICTIMA: LUZ MARINA MEDINA CHACÓN,
IMPUTADO: ANGEL GREGORIO COLMENARES
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
.Defensora Publica Abg. Enelda Oliveros,
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “En fecha 20-04-11, encontrándose de servicio el funcionario policial Sargento primero (PC) José Travieso, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.745, placa 1922, adscrito a la Estación Policial El Socorro de la Policía de Carabobo, a bordo de la unidad Rp-4-604, conducida por el Cabo Segundo (PC) 3624 Jesús Curtois, en la bores de patrullaje como a las 06:00 horas de la mañana, recibieron llamada radiofónico de la estación policial donde les indicaron que se trasladaran hasta las Parcelas II del Socorro, sector Atanasio Girardot, calle Venezuela, de la ciudad de Valencia, a fin de prestarle colaboración a una ciudadana, estando en el lugar lograron avistar en la vía pública a la ciudadana Luz Marina Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.694, de 46 años de edad, quien les informó que en fecha 20-04-11 a las 01:00 horas de la madrugada, había sido víctima de violencia psicológica, por su expareja, y se encontraba dentro de la residencia, por lo que se introdujeron a la casa donde pudieron observar lo que el ciudadano había hecho y que habían destrozos en la morada, por lo que le indicaron al ciudadano que desistiera de la actitud y de lo que estaba haciendo, diciéndoles que a él nadie lo sacaba de su casa, ofreciendo resistencia, por lo que lograron neutralizarlo, quedando identificado como ANGEL GREGORIO COLMENARES, informándoles la ciudadana que ella lo había denunciado un año atrás ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por lo que proceden a informarle al ciudadano acerca de los hechos imputados, le impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, y lo trasladaron al comando policial, donde quedó identificado como ANGEL GREGORIO COLMENARES, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.243, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 09-04-1961, hijo de María Zambrano y Angel Colmenares, sin residencia fija, verificando los funcionarios los datos por el sistema SIIPOL indicándoles la centralista de guardia que no presentaba registros ni solicitudes, por lo que notificaron a la Fiscal de guardia del procedimiento, informo a este Tribunal que en fecha 21-04-10 al ciudadano le impusieron medidas de protección y seguridad al ciudadano hoy imputado por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima LUZ MARINA MEDINA CHACÓN, quien expuso : “Yo lo que pido es que no se acerque a mi, ni a mis hijos, porque cada vez que toma va a la casa a amenazarnos, a hacernos destrozos, partió los vidrios, los jarrones, y todo, cada vez que se rasca va a hacernos daño, nos amenaza y nos agrede a mi y a mi hija, el se vino a dormir para la casa y pone una tabla ahí afuera, nosotras le dijimos que no podía estar ahí, él no vive ahí desde hace varios meses, él fue e hizo una camita en la parte de atrás de la casa, desde hace como 03 semanas, y le dijimos que no podía vivir ahí, pero no se quería ir de ahí, a mi me dio un ACV y yo necesito estar tranquila, solo quiero que nos deje vivir en paz, es todo.” Acto seguido se identificó el imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso ANGEL GREGORIO COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.243, fecha de nacimiento 04-09-1961, de 49 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, hijo de María Zambrano (f) y de Ángel Colmenares (v), de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, grado de instrucción 6º de primaria, residenciado en Parcelas II del Socorro, calle Atanasio Girardot, casa Nº 09, Municipio Valencia, estado Carabobo, punto de referencia cerca del CDI del sector, Teléfono: no posee; quien expuso: “Todo el problema del hogar ha sido que ella me ha perdido el amor, desde ahí se ha venido un rencor tremando, una furia hacía mi, nosotros fuimos a la fiscalía y me dijeron usted puede estar en su casa, pero no puede tener nada con ella, yo me fui porque me salió un trabajo, cuando regresé conseguí las cerraduras de mi casa cambiada, yo busque un refugio por los momentos, yo le dije déjame aunque sea vivir aquí hasta que se venda la casa, ella no quiso, y entonces yo tuve que meterme y armé mi trojita de cama ahí, cuando yo llego me habían votado mis cosas, mi almohada, mi cobija, entonces yo me molesté, yo no consumo droga, sino tabaco que no es droga, yo a ellas no les estoy haciendo daño, solo Dios sabe lo que yo siento, yo a ella nunca le he pegado, yo construí esa casa, esa noche me dio rabia porque no conseguí donde dormir, yo halé la cortina para poderme abrigar y se me partió un vidrio, pero yo quiero que me reconozcan mis derechos que yo construí esa casa y ahí hay dos piezas, que al menos me dé una para yo vivir, luego que se venda la casa yo agarro una parte y le doy a ella lo demás para que se compre algo y yo agarro un terrenito, ella me botó todas mis cositas, mi ropa, yo ocasionalmente me tomo unos traguitos, porque la soledad es una cosa seria, pero no consumo drogas, yo estuve viviendo desde septiembre en casa de mi hermana en los Teques, yo partí los vidrios pero halando la cortina para poder arroparme, yo no tengo familia en Valencia, es todo. Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa Publica al Defensor Publica Abg. Enelda Oliveros, quien expuso: “Escuchada la exposición de mi representado, donde detalla lo sucedido en su casa, donde se evidencia que en ningún momento violentó la medida impuesta por el Ministerio Público, que solamente en un momento angustiante o estado de necesidad, en virtud que su esposa presunta víctima le cerró las puertas de su casa, dejándolo a la intemperie, por lo que la misma le obligó a buscar abrigo y lo único que encontró fue la cortina y cuando la haló se rompieron unos vidrios de su residencia, es por lo que solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del COPP, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, solicito se desestime el ordinal 3º del artículo 87 de la ley especial, en virtud que no hay magnitud en el comportamiento del mismo en los delitos imputados por el Ministerio Público, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 21 -04-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 2o-042011, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento Acta de entrevista realizada a la víctima: LUZ MARINA MEDINA CHACÓN, mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANGEL GREGORIO COLMENARES ZAMBRANO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANGEL GREGORIO COLMENARES, el día 20-04-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana LUZ MARINA MEDINA CHACÓN, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 20-04-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. Francisca Ojeda, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: ANGEL GREGORIO COLMENARES, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y 8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o de acudir a los sitios donde expendan las mismas; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana LUZ MARINA MEDINA CHACÓN, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANGEL GREGORIO COLMENARES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.