REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Abril de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000467.
JUEZA TERMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 30° Abg. Francisca Ojeda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
VICTIMA: EUCARIS MARIA ARAUJO GARCES
IMPUTADO: JOSE GIOVANNY AGUILAR VOLCANES
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 65. Ordinal 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensora Publica Abg. Abg. Enelda Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 65. Ordinal 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia., toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: En esta misma fecha y siendo las 10:30 horas de la Mañana compareció ente esta oficina de Substanciación de la Comisaría Policial San Diego, el funcionario Policial CABO/PRIMERO. 3191 (PC) JOSÉ PÉREZ, titular ele la Cédula de Identidad Mro. V - 09.888.363, quien en conformidad con ios Artículos 110, 111 y 113 de la Ley de Investigaciones Policiales, deja constancia de ¡a siguiente diligencia realizada policialmente el día de hoy sábado 23/04/11; Siendo las 08:00 horas de ¡a mañana me encontraba de servicio en la Unidad RP -4-542, Conducida por el AGEMTE, S/P PARRAGA HÉCTOR, titular de la cédula de identidad N°. 14.819,768, realizando el Operativo Policial de Chequeos de Ciudadanos y Vehículos Automotores, cuando recibimos llamada radiofónica de la estación policial san diego, para que nos trasladáramos a dicha Estación Policial, una vez allí sostuvimos entrevista con la ciudadana EUCARIS MARÍA ARAUJO GARCES, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad nro. 18,458.553, Fecha de Nacimiento 28/08/1987, Natural de Valera Edo. Trujilio, Residenciada actualmente en; el Sector la Veguita casa 34 Municipio San Diego Edo. Carabobo, hija de ¡a Ciudadana; Rosa Garcós (v) y del Ciudadano, Ramón Emilio Araujo (f), quien manifestó que su ex pareja de nombre Giovanny Aguiiar la había agredido física y verbalmente bajo amenaza de muerte con un cuchillo, y se encontraba en su casa, además nos entrego un oficio emanado de la fiscalía decima sexta del Ministerio Publico donde a dicho ciudadano se le prohíbe acto de persecución, intimidación o acoso, por lo que nos vimos en presencia de uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto seguido procedimos a prestarle la ayuda trasladándonos a su residencia ubicada en el sector la Veguita casa n° 34 Municipio San Diego, donde al entrar a la residencia con autorización de la ciudadana víctima, en la parte del patio se encontraba un ciudadano vestido para e! momento camisa tipo chemise de color blanco con rayas azul, pantalón tipo bermuda de color beige zapatos deportivos de color negro, de estatura 1,68cms de tez blanco, lo cual procedimos a identificarnos como funcionarios policiales como So establece e! articulo 117 (Ejusdem) ordinal 5ío. Además amparados en el Artículo 205 del C.O.P.P. le indicamos que le íbamos a realizar una inspección corporal, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, por lo que pudimos observar en el suelo a su lado se encontraba un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente 18 cms cacha de madera marca WINNER STAíNLESS STEEL, la cual indico la ciudadana victima EUCARIS MARÍA ARAUJO GARCES, que dicho cuchillo e! lo utilizo amenazándola que la iba a cortar !a cara, es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima EUCARIS MARIA ARAUJO GARCES, quien expuso: . Estábamos con mi hija y él me dice que si quería estar con él y yo le dije que yo no lo quiero más el empezó a quitarme la sabana y el quiso sacar un DVD y yo le dije que no que eso me lo ganaba yo trabajando el me empujo y yo le empuje el agarro un cuchillo y se lo puso en la boca y me decía que ahora era el que no quería estar conmigo, mis corotos son míos nosotros tenemos un rancho y tenemos siete meses allí viviendo el tiene otra casa yo lo que quiero es que me deje en paz el me hace eso es cuando esta rascado yo no quiero que vaya preso, es todo. Acto seguido se identificó el imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso JOSE GIOVANNY AGUILAR VOLCANES, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.398.005, fecha de nacimiento 26-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Candelario Aguilar (F) y de Carmen de Aguilar (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 3º año residenciado en San diego sector La Vegita casa Nº 43, cerca del terminal Municipio San diego, estado Carabobo, Teléfono: 0426-2376583; y expuso: “el fin de semana pasado tuvimos un roce y se fue para donde su mama se vino el jueves todo bien yo nunca le pegue ni nada está la familia de testigo yo le dije que no quería violencia y ella buscaba que le pegara ella lo que quiere es el rancho el cual compre con el dinero de la venta de mi carro ella es algo violenta yo digo que la solución es la venta del rancho yo le dije para venderlo y le daba la mitad y ella dijo que estaba bien, es todo. Sseguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa Publica al Defensor Publica Abg. Enelda Oliveros, quien expuso “,Solicito al Tribunal la libertad de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del COPP, en caso de no acoger lo solicitado por la defensa, solicito se desestime el ordinal 3º del artículo 256 del C.O.P.P, el 1º del 92 de la ley especial, en virtud que no hay magnitud en el comportamiento del mismo en los delitos imputados por el Ministerio Público, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 24-04-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 23-042011, suscrita por el funcionario actuantes en el procedimiento Acta de entrevista realizada a la víctima: EUCARIS MARIA ARAUJO GARCES, informes médicos cursante al folio ocho (08) y nueve (09); mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE GIOVANNY AGUILAR VOLCANES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 65. Ordinal 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE GIOVANNY AGUILAR VOLCANES, el día 23 -04-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana EUCARIS MARÍA ARAUJO GARCES, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 23-04-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. Francisca Ojeda, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE GIOVANNY AGUILAR VOLCANES, una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE GIOVANNY AGUILAR VOLCANES, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal a retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo a través de un tercero, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana EUCARIS MARIA ARAUJO GARCES, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE GIOVANNY AGUILAR VOLCANES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DECONFORMDAD CON EL ARTICULO 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.