REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Abril de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000457
JUEZA TERMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 16° Abg. María Gabriela Rico, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: KENDER JESUS AGUIRRE RIVAS
VICTIMA: MARIBEL DEL VALLE PULIDO
DEFENSOR: Abg. Gloria Janeth Stifano Mota,
DELITO: AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: ““En fecha 15-04-11, el funcionario policial SGTO. 1RO (PC) JOSE MORALES, placa N° 0733, Cl N° 7.055.479, adscrito a la Comisaria Los Bucares de la Policía de Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expuso: `Siendo aproximadamente las 09:30 Hrs. de ¡a mañana de! día de hoy, encontrándome de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-453 conducida por el C/2do (pe) Juan Carvajal, placa Nro. 4019, recibimos llamada radiofónica de nuestro comando para que nos dirigiéramos a la misma a fin de verificar procedimiento relacionado con una presunta violencia de género, ya que se debían cumplir instrucciones emanadas de la Dra. María Gabriela Rico, de la Fiscalía Décima sexta de! Ministerio Público Edo. Carabobo, donde indicaba que se realizaran las diligencias pertinentes para atender e! caso de una ciudadana identificada como: MARIBEL DEL VALLE PULIDO, quien se encontraba en nuestro comando; al llegar nos informó la precitada denunciante que había sido objeto de agresión física (empujón) y verbal por parte de un ciudadano identificado como: KENDER JESÚS AGUIRRE RIVAS, ex yerno de esta y causar destrozos en su residencia, y que residía en el sector Barrio La Planta Calle Los Jabillos Casa Nro 93, el cual se encontraba actualmente en su residencia; procedimos a realizar esta diligencia encomendada por la precitada Fiscal del Ministerio Público, y nos dirigimos conjuntamente con la precitada denunciante, primeramente a su residencia, donde al llegar corroboramos que en verdad, las ventanas estaban destrozadas y las puertas presentaban daños, presuntamente ocasionados por el denunciado. Fuimos luego con la mencionada agraviada, a la residencia del presunto agresor, ubicada en el barrio La Planta, calle Los Jabillos, casa Nro. 93 Municipio Santa Rosa Edo.-Carabobo, siendo infructuosa su localización en primera instancia, pero a eso de las 16:00 Hrs. de la tarde regresamos a dicha dirección y le hicimos llamado al precitado ciudadano, quien no quería salir de la residencia donde se encontraba, pero después de dialogar con él, accedió y salió; procediendo a indicarle que exhibiera alguna evidencia de interés criminalística que pudiese portar entre su vestimenta, no acatando esto, por lo cual procedimos a someterlo, y advertirle que le haríamos una revisión corporal entre sus vestimentas para tratar de localizar evidencias de este tipo, amparados en lo establecido en el Art 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no encontrándole ninguna, siendo señalado por la denunciante como el presunto agresor contra su persona, por lo cual procedimos a imponerlo de sus derechos establecidos en el Art. 125 del mencionado Código (EJUSDEM) y Artículo 49 Ordinales 01 y 02 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificándote el motivo de su retención, manifestando ser y llamarse KENDER JESÚS AGUIRRE RIVAS, de 26 años de edad Indocumentado, manifestando haber cedulado con e! Nro. V- 24.432.062, nacido en Valencia-Edo. Carabobo, en fecha del 02-09-1984, hijo de Jesús Aguirre y Maritza Rivas, residenciarse en Barrio La Planta Calle Los Jabillos Casa 93 Mcpio. Santa Rosa Edo. Carabobo. Lo trasladamos a nuestro comando y al llegar lo pasamos a! retén, procediendo a tomarle el acta de entrevista a la precitada agraviada. Pedimos información por sistema S.I.I.P.O.L. sobre presuntas solicitudes del precitado retenido, recibiendo indicación de la operadora de turno: C/?do (PC) Dacmary Ramos, placa 0630, de que el sistema se encontraba caído desde horas tempranas por el cual no podía ser verificado. Le efectuamos llamada telefónica a la Dra. María Gabriela Rico de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico Edo. Carabobo, para notificarle estas diligencias relacionadas con esto procedimiento.´ Ahora bien, solicito ciudadana Juez que se oiga la víctima y una vez escuchada presentare mi solicitud, es todo.” La Fiscal del Ministerio Publico, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13º (la remisión del ciudadano a un Centro Especializado a fin que se trate el problema de adicción del ciudadano), en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público., es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: “El día miércoles como a las 08 y media a 09 de la noche, Kender llegó a mi casa a buscar a la hija mía, cuando yo llegué de trabajar, lo encontré a él forcejeando la puerta y golpeó a la hija mía, yo trate que no abriera pero no pude, luego yo pensé que se había ido, pero regresó y saltó la reja ahí empezó a darle golpes a los vidrios y a las ventanas, diciendo palabras obscenas y maldiciendo, luego de tanto que golpeó logró reventar los vidrios, llamó a la policía y a mi hermano, luego ellos él se metió para ayudarme a sacarlo, mi hermano lo sacó, entonces estuvo amenazando que iba a volver, que esto no se iba a quedar así, que se la iban a pagar, al día siguiente como a las 05 de la tarde volvió a la casa otra vez, gritando y dando golpes, pero como yo llame a mi hermano se fue, él era el marido de la hija mío, se separaron hace un año y mi hija y los niños se fueron para mi casa, pero cuando está drogado va a buscar a mi hija, y forma esos líos, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15-04-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 15-04-2.011, suscrita por el Funcionario Sub inspector Julio González. Acta de entrevista realizada a la víctima: Maribel del Valle Pulido, de fecha 15-04-2011, cursante al folio cuatro (04) del expediente; los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, como lo el delito AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: KENDER JESÚS AGUIRRE RIVAS, el día 15-04-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana MARIBEL DEL VALLE PULIDO, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 15-04-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. María Gabriela Rico, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: KENDER JESÚS AGUIRRE RIVAS, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y 8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, o de acudir a los lugares donde expendan las mismas; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Maribel del Valle Pulido, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano KENDER JESÚS AGUIRRE RIVAS, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo l 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la prevista en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.