REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Abril de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2010-000289
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCALÍA: 22º del Ministerio Publico Abg. LADYS SIERRA
ACUSADO: Francisco Javier Romero Sarmiento
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
VICTIMA: Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo 1 de la ley especial);
DECISIÓN: CONDENATORIA (Admisión de hechos)
Visto el contenido del acta de fecha Quince (15) de Abril del año dos mil once (2011), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano Francisco Javier Romero Sarmiento, quien es natural de Sabana de Uchire, Edo. Anzoátegui, de 50 años de edad, Fecha de Nacimiento 01/02/1961, Estado Civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.214.575, Profesión u Oficio Vigilante, hijo de Concepción Romero y María Magdalena Sarmiento, Domiciliado en la Calle Parque, Barrio Antonio José de Sucre, Casa Nº 55-102, Sector Sur, Edo. Carabobo; teléfono: 0426-9321339, fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésimo en Comisión en la Fiscalia Trigésimo en Comisión en la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, esta Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
El día Sábado 27-03-2010 aproximadamente a las 07:00 horas de la tarde, la adolescente Mújica Cedeño Yuleisy María, de 15 años; dé edad, víctima del presente caso, se encontraba camino a casa de su abuela ciudadana de nombre Nádales Adelfina, ubicada en el Barrio La Trinidad, Callejón el Milagro, Casa numero 86-20, Municipio Valencia Estado Carabobo, ya que venía de entregar un dinero que su abuela la había mandado a una amiga de ella de nombre Marbelis, cuando iba de regreso de nuevo a su casa y estaba pasando justo enfrente de la Cancha de Básquet, la cual está ubicada en el sector Tres de Mayo al lado del Comando de la policía de Carabobo en la Isabelica, cuando de pronto la víctima se da cuenta que es agarrada por el ciudadano: Romero Sarmiento Francisco Javier (Imputado de la presente causa); y le dice a la victima que lo acompañara a la cancha, la víctima le dice que no, y el imputado sigue insistiendo, al poco rato el imputado la sujeta más fuerte y la introduce a la fuerza a dentro de la cancha, al entrar la víctima le dice que ella se tiene que ir ya que su abuela la estaba esperando; el imputado le dice que ya se van y la dirige para que se siente en un banquito que ahí en la cancha, empezaron a conversar, y a los minutos el imputado le comenzó a tocar la espalda a la víctima, la agarro y la beso a la fuerza, luego comenzó a tocarle sus partes intimas (senos), procedió a sacarse el pene y le decía a la victima que se lo "agarrara" y la misma le decía que no, como la víctima no lo quiso tocar, el imputado procedió a masturbarse delante de la víctima, y es en ese momento cuando es visto por unos vecinos que se encontraban en las inmediaciones de la cancha y comenzaron a gritar, llamando a la policía, los funcionarios policiales al darse cuenta de lo que estaba pasando proceden a detener al imputado y llevárselo hasta la Comisaría de Bello Monte y los funcionarios le indican a la víctima y a su representante que deben dirigirse al Comando para tomarle las respectivas declaraciones en torno al hecho que denunciaban.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se ordene la apertura a un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el acusado
Francisco Javier Romero Sarmiento, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fuera impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el acusado ciudadano Francisco Javier Romero Sarmiento, ya identificado, hábil en derecho de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA, y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, considerando que el delito de de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que en el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS la jueza deberá rebajar la pena a imponer hasta un tercio; procediendo en este caso a rebajarse un tercio de CUATRO (04) AÑOS, lo que equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 21-04-2010, a favor del ciudadano: Francisco Javier Romero Sarmiento, las cuales fueron las siguientes: Las previstas en los numerales 3º, 4º 5º y 9º articulo 256 ejusdem, las cuales consisten en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, debiendo consignar dos (2) tipo carnet, fotocopia de cedula de identidad, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del tribunal, la prohibición de concurrir a determinado lugares, la obligación de estar atento a los llamados del tribunal como los del ministerio público, de igual manera se le impone la obligación de asistir a una evaluación y tratamiento en el equipo interdisciplinario de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Especial; asimismo se le impone las medidas de protección y seguridad a favor de las victima contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87, de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al agresor de acercase a las víctimas ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición de acercase, ejercer actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento por él o por terceras personas a las víctimas y a los miembros del grupo familiar de estas. Así mismo, se acordó la extensión de las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Edo Carabobo, cada treinta (30) días, con motivo de la solicitud presentada por la defensa, ya que consigno la Constancia de Trabajo . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO, natural de Sabana de Uchire, estado Anzoategui, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1961, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.214.575, profesión u oficio Vigilante, hijo de Concepción Romero y María Magdalena Sarmiento, domiciliado en la Calle Parque, Barrio Antonio José de Sucre, casa Nº 55-102, sector sur, estado Carabobo; teléfono: 0426-9321339, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de igual manera se le condena a más las penas accesorias contempladas en el artículo 66 de la Ley Especial y a las del artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se Mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Victima.