REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Abril de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2008-001414
JUEZA TEMPORAL: ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCALIA: Fiscal 30º Abg. Yirda Hurtado del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RAMON EDUARDO RODRIGUEZ.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: LEYBIS CASTILLA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto donde se le cedió la palabra a las partes presentes en sala la representante del ministerio público, explano su escrito acusatorio en contra del ciudadano RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, quien además solicito la admisión del mismo como sus medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente en garantía al derecho de la defensa se le otorgo la palabra a la defensora del imputado quien informo al tribunal que su representado una vez impuesto sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitaría la suspensión condicional del proceso. Así mismo, la victima: LEYBIS MARIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. 16.954.413, venezolana, mayor de edad, la cual expuso: “ el no se ha metido mas conmigo, ya estamos tranquilos, el vive en mi casa, yo lo perdone, es todo.” Seguidamente el tribunal de forma expresa impuso el acusado: RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, de las alternativa del proceso como son en este el acuerdo reparatorio, la admisión de hechos y la suspensión condicional del proceso, así mismo se les imponen del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer. Manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos atribuidos por la vindicta pública, a los fines de la suspensión condicional del proceso, asimismo esta juzgadora observa que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda lo solicitado por el acusado a autos. Ahora bien, Corresponde a este Juzgado fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia preliminar en fecha 15/04/2011, y Oídas las partes, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Trigésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, quien es Nacido en Machiques, Estado Zulia, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.356.159, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo Eloy Manuel Rodríguez y Beatriz Serrano, grado de instrucción 4to. grado, con domicilio en las Lomas Bolivariana, Terraza F, casa Nº 08, Valencia estado Carabobo; teléfono: 0416-1461044, el mismo solicito la medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, el cual riela a los folios 01 al 06 de la presente actuación, el Tribunal constata que el escrito acusatorio, cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el hecho imputado a saber, encuadra dentro de los tipos penales establecido como el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por los hechos ocurridos en fecha 19/10/2008 en momentos que la ciudadana LEIBIS MARIA CASTILLA, llego a casa de su mamá que reside en el Sector Trapichito, se encontraba su marido quien la empezó a insultar preguntándole sobre quién era el hombre que le había contestado el teléfono cuando ella lo llamo, el ciudadano RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, siguió preguntándole de manera violenta, en ese momento la víctima en el presente hecho se fue a su residencia y en horas de la noche llego el imputado de autos, y luego de sostener una discusión con la misma la agredió propinándole un golpe en la barriga no dejando de insultarla, motivo por el cual la víctima en autos acudió hasta el modulo policial, a los fines de poner la respectiva denuncia. Actos constitutivos de los delitos antes mencionados. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en estos totalmente. En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió la acusación fiscal contra del ciudadano RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, (identificados en autos) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la solicitud realizada por el imputado relacionada a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana LEYBIS MARIA CASTILLO, compareció a la Audiencia no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial, previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; quedando en suspenso el dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Y, así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público contra del ciudadano: ciudadano RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, quien es Nacido en Machiques, Estado Zulia, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.356.159, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo Eloy Manuel Rodríguez y Beatriz Serrano, grado de instrucción 4to. grado, con domicilio en las Lomas Bolivariana, Terraza F, casa Nº 08, Valencia estado Carabobo; teléfono: 0416-1461044. . Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, en la presente causa seguida al ciudadano RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Cuarto: Se le Impone al acusado de autos, las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 2.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación. 3.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal. 4.- la obligación de realizar una labor social. 5.- Prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Queda en suspenso la expedición del correspondiente auto de apertura a juicio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.