REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Abril de 2011
Años 200º y 151º


ASUNTO: GP01-P-2007-011251
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA:. 30 (A) del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado en representación de la Fiscalía 05º del Ministerio Público.
ACUSADO: LARRY ENRIQUE URRUTIA BRAVO.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Francisco Gil Bravo y Armanza María Josefina,
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VICTIMA: MONICA FEBRES
DECISION: SOBRESEIMIENTO


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la Audiencia de Verificación de Condiciones, de fecha 15 de Abril de 2011, específicamente en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO acordado a favor del ciudadano: LARRY ENRIQUE URRUTIA BRAVO.

En fecha 29 de Septiembre del año 2009, se efectuó Audiencia Preliminar al Ciudadano: LARRY ENRIQUE URRUTIA BRAVO,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LARRY ENRIQUE URRUTIA BRAVO, por la presunta comisión del delito de
VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de la misma el acusado de autos admitió los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso. Vista la manifestación del acusado y oída la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de Seis (06) Meses, a favor del referido ciudadano, imponiéndole las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado en la cual debe consignar constancia de residencia y en caso de cambio notificar al tribunal. 2.- Se le extiende las presentaciones cada 60 días. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de colaborar en la difusión de los valores de la ley. 5.- Realizar una labor comunitaria a una institución pública.
Ahora bien, en fecha 15 de Abril de 2011, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Verificación de Condiciones en la presente causa, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, presidido por la Abg. Marlene Mendoza Sánchez , asistido por la Secretaria de Sala Abg. María Blanco, y el Alguacil Enderson Tandioy; se da inicio al acto y la jueza le cedió el derecho de la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron debidamente consideradas y contrastadas respecto a las actas cursantes al expediente a fin de verificar el efectivo cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en fecha 29 de Septiembre del 2009.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cabal cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado, con ocasión del decreto de Suspensión Condicional acordado en fecha 29 de Septiembre del 2009.
En efecto, el referido ciudadano dio fiel cumplimiento a la primera de las condiciones referida en Residir en un lugar determinado en la cual debe consignar constancia de residencia y en caso de cambio notificar al tribunal, la misma se considera cumplida por cuanto el acusado estuvo pendiente del proceso seguido en su contra.
En cuanto a la segunda de las condiciones referida a las presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Oficina del alguacilazgo, se considera cumplida por cuanto consta a los folios 134 y 135 del presente asunto, el record de presentaciones del imputado, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Edo Carabobo. En relación a la tercera condición consistente a la prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, se considera cumplida en virtud de la declaración de la víctima en sala, para el momento de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, quien a viva manifestó que el ciudadano Urrutia Bravo Larry ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal, y no me ha vuelto agredir. En relación a la Cuarta condición consistente en asistir ante el equipo Interdisciplinario, a los fines de colaborar en la difusión de los valores de la ley, la misma se cumplió en vista del informe cursante al folio noventa (90) del expediente. En relación a la Quinta condición impuesta por el tribunal, consistente en la Obligación de realizar un trabajo comunitario a una institución pública, la misma fue cumplida, por cuanto consta al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente, que el imputado realizo trabajo comunitario de reparaciones varias y pintura en la Escuela Basica Mariscal Sucre. En tal virtud y habiendo comprobado, como en efecto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano LARRY ENRIQUE URRUTIA BRAVO, quien es Venezolano, nacido en Maracay estado Aragua, 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.864.932, soltero, Oficio Obrero, Hijo: Carlos Alberto Urrutia y Miriam Bravo, con Domicilio: Barrio Mariscal Sucre, calle Bolivia, Nº 22, Mariara Edo Carabobo, teléfono: 0243-2631572; de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano; LARRY ENRIQUE URRUTIA BRAVO, quien es Venezolano, nacido en Maracay estado Aragua, 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.864.932, soltero, Oficio Obrero, Hijo: Carlos Alberto Urrutia y Miriam Bravo, con Domicilio: Barrio Mariscal Sucre, calle Bolivia, Nº 22, Mariara Edo Carabobo, teléfono: 0243-2631572; de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 ejusdem.