REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 02 de Abril de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2011-000401
JUEZA TEMPORAL Abg. MARLENE MENDOZA SAANCHEZ.
FISCAL: Abg. FRANCISCA OJEDA, Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ERICKSON RAUL ROMERO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: MAIROBY NATALIS BRITO ROJAS
DEFENSA: Pública Abogada Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: “…Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde de hoy Viernes 01/04/2011: encontrándome en actos de servicios como Supervisor por la Estación Policial independencia, a bordo de la unidad RP-4-521, en compañía de tos funcionarios policiales Cabo Primero (PC) GUZMAN GUILLEN JUAN GILBERTO, Placa 1466, conductor de dicha unidad y como auxiliaras agente (PC) Yohandi Álvarez y Hernández González Martín Javier, cuando estábamos en nuestro comando se presento una ciudadana que se identifico como: Mairoby Natalis Brito, quien entrego un oficio emanado de la Fiscal{ia 30° del M.P, donde solicita tomar denuncia por violencia contra la mujer a dicha ciudadana, así como trasladar a un centro medico para constatar agresión física, y localizar así al agresor y detener, por lo que se tomo la declaración de la victima y al ver evidentemente las lesiones en el rostro de la ciudadana, le solicitamos que nos guiara donde estaba el presunto agresor, los guió a la urbanización Lomas de Funval, manzana siete, segundo estacionamiento, y nos señalo a un ciudadano que vestía franela azul, y short tipo bermuda, de color azul con blanco, y zapatos deportivos, se le indico que se encontraba denunciado por su ex pareja por agresiones físicas y le realizamos una inspección corporal conforme al articulo 205 del COPP, igualmente se le leyeron sus derechos conforme al articulo 125 ejusdem. .Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima quien expuso:” Yo solo quiero que se aleje de mi, y que no pise mas mi casa y que le pase a su hijo, es todo.” Acto seguido se identificó el imputado: ERICKSON RAUL ROMERO, de 25 años de edad, Cl N° V 18.362.727, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 08/07/1985, hijo de Judith de Romero y Raúl Romero, residenciarse en Trapichito, manzana H6, casa N° 21, Valencia estado Carabobo de profesión u oficio desempleado, Teléfono: 0414-4131990; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifestó: me acojo del precepto constitucional, Es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de la palabra la defensa pública quien expuso: “Esta defensa solicita el desistimiento del ordinal 1° del art. 92 de la ley especial que rige la materia y que ambos sean remitidos al equipo interdisciplinario, es todo”. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de esta misma fecha de la siguiente manera: PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 01/04/2011: suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PC) GUZMAN GUILLEN JUAN GILBERTO, mediante el cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por la victima, asi como resultado informe medico practicada a la victima, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ERICKSON RAUL ROMERO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ERICKSON RAUL ROMERO, el día 01-02-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 01-04-2011, que constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ERICKSON RAUL ROMERO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo artículo 92 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, 1°, arresto transitorio por el lapso de 48 horas, contados a partir de la presente fecha a las 05:00 horas de la tarde, hasta el lunes 04/04/2011 a las 05:00 horas de la tarde, 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º, y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º La prohibición de salida del país, 5º prohibición de concurrir a lugares donde se encuentre la victima 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le impuso de la medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo solo retirar los objetos personales y herramientas de trabajo, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ERICKSON RAUL ROMERO, Plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida el artículo 92 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º, y 9º del artículo 256 del COPP, el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .