REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 02 de Abril de 2011
Años 200º y 151º


ASUNTO: GP01-S-2011-000400

JUEZA TEMPORAL Abg. MARLENE MENDOZA SAANCHEZ.
FISCAL: Abg. FRANCISCA OJEDA, Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSE ALEXIS CAMPOS MERCADO
DELITO : AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: LENNY CAROLINA PEREZ ROJAS
DEFENSA: ABG. ANIBAL COKLMENAREZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: Siendo aproximadamente las 18:00 horas del día de hoy Viernes 01/04/2011: encontrándome en actos de servicios como Supervisor por ¡a Estación Policial independencia, a bordo de la unidad RP-4-521, en compañía de tos funcionarios policiales: Distinguido (PC) PEÑA ALEXANDER, Placa-4309, conductor de dicha unidad y como auxiliaras el Cabo Secundo (PC) ALEXANDY BOLÍVAR. Placa-3713 y el Cabo Segundo (PC) HERNÁNDEZ YÁNY ELIESER. Placa-4592, por el Sector de las Manzanas de Campo de Carabobo, Municipio Libertador, Parroquia Independencia Campo Carabobo cuando recibí llamado radiofónico de la Estación Policial independencia por parte del centralista de guardia Distinguido (PC) Jaime Peralta Placa- 5482,quien nos participo que en dicha Estación se encontraba una ciudadana que había sido objeto cte. agresión por parte de su esposo al llegar a la estación Donde nos entrevistamos con la ciudadana PÉREZ ROJAS LENNI CAROLINA, ele 28 años de edad miar de ¡a cédula de identidad V-15.901.366. La cual reñía en su poder y nos mostró un oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Del Ministerio Publico signado con e! numero 08-F30-1114-2011 el cual indicaba que persistía una flagrancia por lo que se presumía la comisión del delito Amenaza y Violencia Física previsto y sancionado en tos artículos 41 v 42 de fe LEY ORGAMCÁ SOBRE EL DERECHO BE LAS MUJERES A MWR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por' parte del ciudadano: José Alexis Campos Mercado señalado como presunto agresor en contra de la ciudadana arriba mencionada la cual indico que es su esposo, por lo que nos dirigirnos hacia la dirección que nos indicándole a la ciudadana, ubicando a dicho sujeto en e! sector el Rincón, calle Principal, Cruce con Callejón los Fundadores, frente a una residencia la cual no tiene numero signado: dome se te dio la voz de afro y se le realizo una respectiva inspección corporal como lo establece en su articulo 205 del Código Orgánico Procesal Pena! no hallando entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo ningún objeto que lo pudiera relacionar con un hecho punible: fue así que se Impuso de sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: CAMPOS MERCADO JOSE. Asimismo se entrevisto a la ciudadana víctima, la cual manifestó: Me encontraba a bordo de una camioneta de pasajeros como a las 8 y 30 de la mañana de hoy viernes con destino hacia Valencia en compañía de mi hermana Dayana, cuando en fa parada de San era y vi a mi esposo
José Alexis Campos quien estaba montando su camioneta en una grúa; nos bajamos del
colectivo mi hermana y yo, y le dije que mentira me vas a decir ahora agarre los
documentos del vehículo me retire del lugar con mi hermana hada la parada a lo que el llego me siguió y me pedía que le entregara los documentos a lo que yo me negué, lo que lo hizo enfurecer y comenzó a golpearme tomándome del cuelo que me Iba a matar, también me tomo del cabello y me soltó, cruzamos la autopista y el me pidió los documentos a lo que le pedí a mi hermana que se los entregara y se los dio en se
retiro y yo hacia tocuyito en busca de asesoría para ver que hacia, y me indicaron que
me dirigiera a Fiscalía Del Ministerio Publico, tul hasta fa sede cte Fiscalía en la avenida
Bolívar Norte de Valencia ahí me atendieron en la fiscalía treinta, me entregaron una
orden para que me viera el medico forense y oíros para que ¡os ¡levara al comando de
Campo de Carabobo. mí al medico forense en el Hospital Central: después del chequeo
me dirigí al modulo policial de Campo de Carabobo con el documento que me entregaron
en Fiscalía, al llegar al modulo me atendieron los policías llamaron una patrulla .Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: Ayer en la mañana ya veníamos con problema, llegaba borracho, y siempre le decía que habláramos, y le pregunte si no quería seguir conmigo, yo vi el carro y me acerque donde estaba y llegue, agarre los papeles del carro y me fui, y luego llego donde estaba y me golpeo, me amenazo con matarme, el cruzo la autopista y le entregue los papeles del carro y se fue, es la primera vez que lo hace, tenemos una niña, es todo. Acto seguido se identificó al imputado: CAMPOS MERCADO JOSE, de 29 años de edad, Cl N° V 16.245.073, nacido en Valencia estado Carabobo, hijo de José Campos y Cristina Mercado, residenciarse en el sector el Rincón, calle el Bote, casa N° 57, parroquia Independencia, Campo Carabobo, estado Carabobo de profesión u oficio Comerciante, Teléfono: 0414-4022872; a quien manifesto su voluntad de declarr y expuso: “ Yo Sali y me quede accidentado, eso fue en la madrugada, y fue a la casa para buscar un cargador, para luego llamar a un mecánico, llego ella me agarro los papeles de la casa y me partió los cables de la camioneta, y me fui tras ella la empuje y le quite los papeles del carro, yo no la amenace de matarla, y me los entrego, Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: Esta defensa solicita una libertad plena o cualquiera que otorgarle el Tribunal. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de esta misma fecha de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 01-04-2011, suscrita por los funcionarios Distinguido (PC) PEÑA ALEXANDER, Placa-4309; del acta de entrevista realizada a la víctima de fecha 01-04-09, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSE ALEXIS CAMPOS MERCADO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE ALEXIS CAMPOS MERCADO, el día 01-04-2.011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima PEREZ ROJAS LENNI CAROLINA, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 01-04-2.011, que constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE ALEXIS CAMPOS MERCADO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º, y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º La prohibición de salida del país, 5º prohibición de concurrir a lugares donde se encuentre la victima 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo solo retirar los objetos personales y herramientas de trabajo, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE ALEXIS CAMPOS MERCADO, Plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en
artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º, y 9º del artículo 256 del COPP. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.