REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 02 de Abril de 2011
Años 200º y 151º


ASUNTO: GP01-S-2011-000399
JUEZA TEMPORAL Abg. MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL PINTO PEÑA
FISCAL: Abg. FRANCISCA OJEDA, Fiscal 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DELITO : VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MILAGROS ANNAIS PUERTA CASTILLO.
DEFENSOR: Abogado Rodríguez Freddy,
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: “Siendo las 09:55 horas de la noche d hoy Jueves (31) de Marzo del presente año, encontrándome de servicio a bordo de la unidad RP-4-410, por el funcionario policial: DISTINGUIDO (PC) JACKSON MIGUELCHIRINQS GARCÍA, placa 4955. titular de la cédula de identidad Nro. V-15.363.955. v de auxiliar el DITINGUIDO (PC) JHONNY ARMANDO VALLZ EXAES. Placa: 5135. titular de la cédula de identidad V- 16.453.571. en momentos en que realizaba recorrido de prevención situacional por la Av. Lisandro Alvarado, recibimos llamado radiofónico por parte d de Día de la Estación Policial la Florida, Cabo Segundo (PC) Ángel Castillo, informando que nos dirigió; Barrio Primero de Mayo transversal 94-A, motivado se recibieron varias llamadas telefónicas de la donde indicaban que en dicha dirección un ciudadano se estaba golpeando a una mujer, de inmediatamente trasladamos al sitio al llegar a la dirección vanos vecinos nos abordaron señalando la residencia signad Nro. 112-40, escuchamos a través de una ventana los gritos de una dama solicitando ayuda, y amparados articulo 117 del C.O.P.P. ordinal 5o tocamos la puerta y nos identificamos como funcionarios policiales; residencia salió un ciudadano quien se identifico como ELIAS CORNELIO PINTO OJEDA DE (63) años
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 30-03-2011, asi como las cursantes a los folios 2, 3 , 6 y 7 del presente asunto, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO, el día 31-03-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima MILAGROS ANNAIS PUERTA CASTILLO, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 31-03-2011, que constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado MIGUEL ANTONIO PINTO PEÑA, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, y 8° del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 8°, la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo equivalente de treinta (30) unidades tributarias, el cual deberá la defensa consignar ante este Tribunal fotocopia de la cédula, constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta, estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio publico así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se acordó la práctica de los exámenes toxicológicos solicitados por la defensa. Se deja constancia que por error de tipeo en el acta se dejo constancia que se acordó el articulo 87 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo solamente acordado los ordinales 5° y 6° de la referida ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO, Plenamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordinales 3º, y 8° del artículo 256 del COPP. Así mismo se impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Remítase la presente causa a la Fiscalía 30 en el lapso legal correspondiente