REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 01 de Abril del año 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000396,
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL 20 : Abg. Wilson Nieves, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: WILMER ALFREDO AGUILAR GUEVARA
DEFENSA PUBLICA. Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, y a tal efecto se observa: El ciudadano Fiscal 20 del Ministerio Publico Abg. Wilson Nieves, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El ministerio publico informo que los hechos ocurrieron 30-03-11, en la cual se deja constancia mediante acta policial el cual dice: “siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándose de servicio el funcionario Sargento Segundo (PC) José Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.360.181, placa 2882, adscrito a la Comisaría Ruiz Pineda de la Policía de Carabobo, a bordo de la unidad radio patrullera Rp-4-555, en compañía del conductor Cabo Primero (PC) Guzmán Guillén Juan Gilberto, auxiliar Distinguido (PC) Utrera Cáceres Iván Raúl y Distinguido (PC) Martin Javier Hernández González, en la sede del comando, cuando se presentó la ciudadana Edimar Daniela Bermúdez Núñez, C.I. V-16.241.385, en compañía de su hija la niña Yeiderlin (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), denunciándoles que su esposo de nombre Wilmer Alfredo Aguilar había tratado de violar a su hija a las 11:00 horas de la noche del día 29-03-11, manifestándoles que el ciudadano estaba en la parada de transporte público, ubicado en la Av. Aránzazu, específicamente frente a la cancha de Ruiz Pineda, por lo que los funcionarios indicaron a la ciudadana que abordara la unidad y se trasladaron al sitio, donde al llegar la ciudadana les señaló a un ciudadano que vestía franela con franela de color anaranjado con blanco y pantalón jean de color azul, zapatos deportivos de colores negro y blanco por lo que se acercaron y le indicaron que había sido denunciado por su esposa, manifestándole que le realizarían una inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP, indicándole el funcionario Distinguido (PC) Utrera Iván que mostrara lo que tenía en los bolsillos y el ciudadano les manifestó que no lo haría, procediéndole a hacerle la inspección corporal, tornándose el ciudadano agresivo, pudiendo los funcionarios dominarlo rápidamente, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, luego le impusieron de sus derechos constitucionales y legales, trasladándolo al comando, el cual al bajar de la unidad trató de huir, dándole la voz de alto, a lo que hizo caso omiso, por lo que los funcionarios iniciaron la persecución y le alcanzaron antes de salir del estacionamiento del comando, ingresándolo al mismo donde quedó identificado como WILMER ALFREDO AGUILAR GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.252.336, fecha de nacimiento 12-01-1980, manifestando residir en Barrio Villa valencia, avenida Piedras Pintadas, casa P-115, Municipio Libertador (Tocuyito), estado Carabobo”, notificando del procedimiento al Fiscal de guardia, y trasladando a la niña víctima al Ambulatorio de la Isabelica, donde fue atendida por el Médico David pacheco, CMC 9856, MPPS 79638. Acto seguido se identificó al imputado WILMER ALFREDO AGUILAR GUEVARA, de nacionalidad venezolano, natural Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-01-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.252.336, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 6º de primaria, hijo de Miriam Guevara (V) y de Virgilio Aguilar (V), residenciado en Barrio Bolívar, cuarta calle, casa Nº 59-30, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, por el modulo Ruiz Pineda hacía abajo, casi llegando al CDI del sector, teléfono: 0424-4068541. El imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso: “La noche que me acusa la esposa que yo le estaba enseñando mis partes, estábamos durmiendo y yo estaba en mi cama, ella estaba durmiendo en la Sala, la niña entró al cuarto y me levantó la sábana, y yo le dije vete para tu cuarto, entonces la niña se puso nerviosa y empezó a decir que yo le había hecho eso, pero yo nunca la he tocado, ni menos tratado de violar, yo tengo mis dos hijas hembras y no haría eso, porque no me gustaría que nadie le hiciera eso a mis hijas, soy inocente de lo que me acusan además tengo una vecina de testigo que una vez ella me dijo que si me iba de la casa, me podía denunciar por acoso sexual, y ella le dijo a la niña que mintiera, ella me había amenazado antes y la vecina escuchó, es todo”. Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Juana Camacho. quien expuso: “Esta defensa invoca al presunción de inocencia, y en virtud que no se encuentra la ciudadana víctima, así como oída la exposición de mi defendido que es inocente, solicito se realice la investigación correspondiente a fin que se determine la inocencia de patrocinado, es todo” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en esta misma fecha, de la siguiente manera: PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar que consta acta policial de fecha 31-03-2.011, suscrita por el funcionario Sargento Segundo, Jiménez José, así como el acta de entrevista de la Ciudadana Daniela Bermúez Nuñez, y la víctima, mediante el cual se desprende los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, que hacen estimar que el ciudadano WILMER ALFREDO AGUILAR GUEVARA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se considera la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide. SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.” Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. Wilson Nieves, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano WILMER ALFREDO AGUILAR GUEVARA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas y 9º Estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se impuso de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado por el Tribunal para retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana Yeiderlin (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano: WILMER ALFREDO AGUILAR GUEVARA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó la continuación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.