REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Abril de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000455,
JUEZA TERMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 16° Abg. María Gabriela Rico, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: HERIBERTO ANTONIO FONSECA DÍAZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: MARÍA TERESA RIVAS.
DEFENSOR: PRIVADO. Abg. Ruben Tuozzo
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “En fecha 13-04-11, siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario Sub-Inspector José Luis García Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-7.104.325, credencial 162, adscrito a la Comisaría Bella Vista I de la Policía de Carabobo, de recorrido por el sector Bella Vista I a la altura del sector denominado esquina de los Parranda ubicado en la calle Negro Primero cruce con calle Falcón, en compañía del Detective Eddy Bernardo Achique Hernández, cuando recibieron transmisiones de la central de la Estación Policial Bella Vista I, informándoles que en las instalaciones se había presentado la ciudadana María Teresa Rivas, consignando un oficio de la Fiscalía 16º del Ministerio Público del estado Carabobo, donde solicitan que se ubique al ciudadano HERIBERTO ANTONIO FONSECA DÍAZ, por lo que se conformó una comisión que se trasladó al Barrio la Democracia, calle Boyacá, casa Nº 74, donde se entrevistaron con el mencionado ciudadano, quien les permitió el ingreso a la vivienda, por lo que le notificaron del procedimiento, accediendo de manera voluntaria a acompañara a los funcionarios, manifestándole que le realizarían una inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP, no localizándole ningún objeto de interés criminalística, luego le impusieron de sus derechos constitucionales y legales, trasladándolo al comando, donde quedó identificado como HERIBERTO ANTONIO FONSECA DÍAZ colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.119.707, fecha de nacimiento 12-04-1983, de 55 años de edad, natural de hato Viejo, Departamento Bolívar, hijo de Heriberto Fonseca (F) y Mercedes Díaz (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio La Democracia, calle Boyacá, casa nº 74, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo. La Fiscal del Ministerio Publico. solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6° en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público., es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima MARÍA TERESA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.823.072, quien expuso: “Fue antier como a las 07:15 a.m., el señor llegó a mi rancho, se llevó un tractor y fue a quitarle la cadena, ahí me batuqueó y en el forcejeo me golpeó, a llamé a mi esposo, cuando el señor Heriberto vió que mi esposo venía salió a amenazarme con un machete, yo le dije a mi esposos que se quedara tranquilo que yo iba a denunciar a Heriberto, él me amenazó con la familia que tenía allí, nosotros vivimos cada quien en su rancho, pero eso es un asentamiento campesino, hoy cuando yo llegué al palacio uno de los conuqueros me amenazó, que si yo los denunciaba a ellos o contra Heriberto, ellos me haría daño a mi, es todo.” Seguidamente se impuso el imputado: HERIBERTO ANTONIO FONSECA DÍAZ, quien es colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.119.707, fecha de nacimiento 18-09-1956, de 54 años de edad, natural de hato Viejo, Departamento Bolívar, hijo de Heriberto Fonseca (F) y Mercedes Díaz (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción 5º de primaria, residenciado en Barrio La Democracia, calle Boyacá, casa Nº 74, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, punto de referencia en la entrada del Mercadito de la Democracia, Teléfono: 0424-4618477; del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no declarar, y expuso:“…Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Rubén Tuozzo, quien expuso: “Oída las exposiciones de la víctima y del Ministerio Público, y agrego además que este no es un problema nuevo, ella ya ha denunciado a otros conuqueros del parcelamiento, y están en la misma cooperativa, pero todos quieren se jefes y de allí surgen los problemas, consigno constancia de buena conducta, de residencia, el acta de la cooperativa y un acta suscrita por los demás miembros de la cooperativa donde se deja constancia que la ciudadana ha tenido problemas con otras personas, constantes de catorce (14) folios útiles, es todo.” Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15-04-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 13-04-2.011, suscrita por el Funcionario Sub inspector García Moreno. Acta de entrevista realizada a la víctima: María Teresa Rivas, fecha 14-04-2011, cursante al folio cinco (05) del expediente, así como el informe médico de fecha 14-04-11 realizado a la víctima, suscrito por el Dr. Erikson Sánchez Barazutti, CMC 9870, adscrito al Ambulatorio Canaima de Insalud, los cuales hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, como lo el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: HERIBERTO ANTONIO FONSECA DÍAZ, el día 14-04-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana MARÍA TERESA RIVAS, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 14-04-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. María Gabriela Rico, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: HERIBERTO ANTONIO FONSECA DÍAZ, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir:, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana María Teresa Rivas, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano HERIBERTO ANTONIO FONSECA DÍAZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo se le impuso las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.