REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Abril de 2011
Años 200º y 152º


ASUNTO GP01-S-2011-000454
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALIA: 16º Abg. María Gabriela Rico, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LEDSYX ANTONIO FREITES GOVIA,
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA PUBLICA: Abg. Juana Camacho
VICTIMA: MARVY MORAIMA MORA PINTO
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad sin Restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal16º Abg. María Gabriela Rico, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Ministerio Público, le atribuye a el ciudadano LEDSYX ANTONIO FREITES GOVIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano: LEDSYX ANTONIO FREITES GOVIA, la fiscal narro los hechos de la siguiente manera: ..”““Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, del ía.de hoy 14-04-11 encontrándome en el comando recibiendo el servicio correspondiente, se presento una ciudadana, identificándose como: MORA PINTO MARVY MORAIMA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.552.26?, indicando que su pareja la había golpeado en varias oportunidades y venia a denunciarlo, procedimos a preguntarte a la ciudadana donde se encontraba I ciudadano que la agredió, fa misma indico que aun se encontraba en su residencia, ubicada en La Castrera; por tal motivo me traslade en la unidad RP-4-38, conducida por el CABO SEGUNDO (PCI CASTILLO JOSÉ GREGORIO, C.I.: V-,133,536, placa 1372, basándonos en al artículo 117 del GOPP; en compañía de ciudadana denunciante, hacia Barrio La Castrera, calle Héctor Piñán Esparza, casa signada con numero 58-6, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, donde llegar a la residencia, la ciudadana le informo a su pareja que una comisión se encontraba en la parte de afuera de la residencia esperando a que el que saliera, ya que la ciudadana lo había denunciado, el ciudadano no le prestó atención, por tal motivo la Ciudadana permitió el ingreso a la vivienda sin ningún problema, basándonos de igual manera en el artículo 208 del COPP, donde observamos al ciudadano salir de la habitación principal de fa casa, te solicitamos te nos acompañara, el ciudadano nos acompaño, al mismo se le realizo la inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del COPP, sin encontrarle ningún tenía ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: FREITES GOVIA LEDSYX ANTONIO.´ Sin embargo, haré mi solicitud una vez oída la víctima, en virtud de lo manifestado por la misma fuera de audiencia, ya que movilizó el aparataje judicial, y ahora manifiesta que no se realizara la Medicatura forense, ni irá al CICPC a la práctica de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público…es todo” De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima MARVY MORAIMA MORA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.149.899, quien expone: …“Yo pensé que cuando uno va a denunciar, lo detiene dos horas, se firma una caución y ya, yo no sabía que esto iba a ser así, yo no sabía que debía ir a Fiscalía, los funcionarios fueron los que me ordenaron que fuera, nosotros a veces tenemos violencia doméstica en la casa, que yo se que a veces tengo la culpa, nadie me está amenazando, yo pensé que iban a hablar con nosotros dos y ya, lo que pasa es que tengo un hijo que él me le dio el apellido, que lo idolatra y me pidió que no lo denunciara, yo lo denuncie porque fui agredida por él, él me golpeo el día lunes, pero ya el miércoles se había ido de la casa, yo tenía miedo, hemos tenido varios problemas violencia, porque cuando él toma es que se forman los problemas porque se pone agresivo, yo no voy a hacerme los exámenes que me ordenó el Ministerio Público, ni voy a ir al CICPC Sub-Delegación Valencia a consignar el oficio de las prácticas de diligencias que me dio la Fiscal, yo quiero dejar esto aquí, no lo quiero perjudicar, esto ha pasado dos veces nada más, y la primera vez fue leve, me dio miedo y por eso denuncie, pero yo no lo voy a involucrar en nada, él es un buen padre, vivimos alquilados en la misma casa, pero creo que después de esto ya no viviéremos juntos, es todo.” Acto seguido se le impone a el ciudadano: LEDSYX ANTONIO FREITES GOVIA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se les identifica de la siguiente manera LEDSYX ANTONIO FREITES GOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.149.899, fecha de nacimiento 11-02-1972, de 39 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, hijo de Sixto Freites (F) y Leda Govia (F), de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado en Barrio 13 de Septiembre, Callejón La mina, casa Nº 107-108, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, Teléfono: 0241-8478485; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa se le concedió la palabra a la defensora publica Abg. Juana Camacho, quien expone:…”Esta defensa oída la declaración de la víctima, y vista el acta de entrevista, se puede evidenciar que no se encuentra dado el procedimiento de flagrancia establecido en el artículo 93 de la ley especial, ya que la ciudadana manifiesta que los hechos ocurrieron el día lunes, y del acta de entrevista de desprende que las supuestas agresiones ocurrieron el día lunes y el martes, por lo que solicito se declare la nulidad de conformidad con el artículo 191 y 192 y en consecuencia se decrete la Libertad sin Restricciones, aún hecha esta solicitud pido que se remitan ambas partes al Equipo Interdisciplinario, es todo….” Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del presentado escrito de fecha 15 de Abril del año en curso, suscrito por la Fiscal 16 del Ministerio Publico Abg. María Gabriela Rico, y vista el Acta Policial suscrita por el Funcionario Guevara Jhon, mediante el cual se desprende que lo hechos ocurrieron el día Lunes 15-04-2011, observa quien aquí decide que dicho procedimiento se encuentra presentado fuera del lapso legal; violentándose así el contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y encontrándose este lapso prescrito, es por lo que quien aquí decide en resguardo de las garantías constitucionales antes mencionadas,decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a el ciudadano: LEDSYX ANTONIO FREITES GOVIA. SEGUNDO: Asimismo el tribunal a los fines de garantizar la protección de la víctima, en virtud de lo manifestado en audiencia, este tribunal considero procedente imponer medida de protección y seguridad a la victima Marvy Moraima Mora Pinto ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como del ciudadano Ledsyx Antonio Freites Govia, conforme a lo previsto en el mismo artículo ordinal 13º ejusdem TERCERO: El Artículo 44.1 Constitucional, consagra la garantía al derecho de la inviolabilidad de la libertad personal, y el Artículo 49.2 Ejusdem, la presunción de inocencia a favor de cualquier persona, los cuales son susceptibles de ser vulnerados por cualquier acto de trámite o de mera sustanciación, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que se le de a aquel oportunidad de desvirtuar, por los medios y recursos que prevé la ley. Con lo cual, la misma ley suprema es terminante en cuanto a que nadie puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden emitida por un Juez a menos que sea sorprendido en flagrancia cometiendo un delito y en ese caso deberá la autoridad policial y podrá cualquier particular proceder directamente a la detención sin orden judicial previa y en este último caso deben poner a la persona detenida inmediatamente a disposición del juez competente. Así, nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Ley. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LEDSYX ANTONIO FREITES GOVIA, de conformidad con el artículo 44 constitucional. Asimismo el tribunal a los fines de garantizar la protección de la víctima, impuso medida de protección y seguridad a la victima Marvy Moraima Mora Pinto, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como del ciudadano Ledsyx Antonio Freites Govia, conforme a lo previsto en el mismo artículo ordinal 13º ejusdem.