REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de Abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2009-008739
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALÍA Fiscal 27º del Ministerio Publico, Abg. Rosgery Camejo,
ACUSADO: NEHIR JOSE RODRIGUEZ MENDOZA.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
DEFENSA PUBLICA: Abg. Enelda Oliveros.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado NEHIR JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, como son por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA HERNANDEZ, con motivo de los hechos ocurridos en fecha .21/04/2008, mediante el cual la fiscal del ministerio publico ratifico en audiencia los siguientes hechos:…”comparece por ante la Fiscalía Superior la ciudadana YOLANDA HERNÁNDEZ, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano RODRÍGUEZ MENDOZA NEHIR , quien es su vecino por cuanto la misma ha sido víctima de constantes agresiones verbales acosándola y hostigándola con ejecutar un caño próximo hacia su persona, situación esta que ha sido realmente insoportable por la victima, al punto de verse Involucrado hasta su hijo el mismo la ha amenazado de muerte si no le cancela un dinero que le adeuda, en virtud de ello ha recurrido en varias ocasiones a la fiscalía a los fines de ayudar y le sean brindadas medidas de protección a su favor, las cuales fueron impuestas al agresor y posteriormente luego de la investigación realizada fue realizado el acto formal de imputación…es todo.” Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos en la forma que a continuación se detallan:
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: TESTIMONIO:

YOLANDA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.192.800, residenciada en la Urbanización Trigal Norte, Calle Luna, Quinta La Casa n° 88-50. Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que sus dichos vienen a convencer en la cualidad y condición de víctima y a relatar y ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible. VICTIMA DEL PRESENTE ASUNTO.

TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YOLANDA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.192.800, residenciada en la Urbanización trigal Norte, calle Luna, quinta Laly, casa 88-50, Estado Carabobo, de fecha 31/03/2009, rendida por ante la Fiscalia Vigésima Séptima del Estado Carabobo. cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que sus dichos viene a convencer en la cualidad y condición de testigo y a relatar y ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible.
TESTIMONIO DEL CIUDADANO: RIERA HERNÁNDEZ JESÚS BIBIANO, Titular de la Cedula de Identidad V- 10.454.296, de fecha 31/03/2009, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que sus dichos vienen a convencer en la cualidad y condición de testigo y a relatar y ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible.
TESTIMONIO DEL CIUDADANO: HERNÁNDEZ MARY LUZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 17.511.314, de fecha 31/03/2009, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Carabobo, residenciada GUACARA URBANIZACIÓN LOMA LINDA, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que sus dichos vienen a vencer en la cualidad y condición de Testigo y a relatar y ratificar las circunstancias.

Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los testigos a continuación se detallan:
Luis Alberto Saquera González, Titular de la Cedula de Identidad V-16.458.944.
Mervin Alfinger Mendoza , Titular de la Cedula de Identidad V-19.974.901.
Ana Rafaela Mendoza, Titular de la Cedula de Identidad V-6.717.582.
Roselys J. Hernández , Titular de la Cedula de Identidad V-19.020.270.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano: NEHIR JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, Nacido en Nirgua Edo Yaracuy Estado Carabobo, 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.457.112, soltero, profesión u oficio Embalador, hijo Edgar Rodríguez y Ana Rafaela Mendoza, grado de instrucción Sexto Grado, con domicilio en Mañongo, avenida 4 de Mañongo, casa Nº 06, Valencia estado Carabobo; teléfono 0424-4623525, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la victima YOLANDA HERNANDEZ, por los hechos denunciados en fecha 21/04/2.008. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa Publica, por considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el art. 326 del COPP, en virtud que se desprende del escrito acusatorio una relaciona clara y precisa de los hechos que motivaron el inicio de la investigación, asimismo se desprende de manera detallada los elementos que el ministerio público considero indispensable como fue la denuncia de la víctima, el acta de entrevista, los cuales se encuentran descritos en los folios 3 al 06, asimismo considera este tribunal que se encuentra ajustada la calificación jurídica en el presente asunto. En consecuencia, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra el ciudadano NEHIR JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídicas, esto es, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , en perjuicio de la víctima: YOLANDA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas promovidas por la representación Fiscal. Se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso; TERCERO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa publica.. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la víctima. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal