REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Abril de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000446
JUEZA TERMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 16° Abg. María Gabriela Rico, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JUNIOR ALEXIS ROMERO LOPEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
Defensora Publica Abg. Hada Depablos.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “…EN esta misma fecha y siendo las 12:40 de la tarde, compareció ante este Despacho Policial el funcionario policial Sargento 2do (PCI SAMABRIA OVIDIO GUSTAVO, portador de la cedula de identidad numero V-8.847.898, placa 1646, quien estando debidamente Juramentado y en conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 113, 303, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial realizada y en consecuencia Expone: "Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándome de servicio a bordo de la Unidad RP-4-565, acompañado del Cabo 1RO IPC1 BAÜSTE ALVADO. titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.813.261 placa 3304, realizando recorrido rutinario por el barrio Bello Monte, cuando recibimos llamada vía radiofónica por parte del comando Policial de Bello Monte, solicitando nuestra presencia en la sede, acto seguido, nos dirigimos a la sede del comando y al llegar fuimos presentados con una ciudadana que se identifico como Mana del Pilar Gil, quien nos informo que su Hijo de nombre Chlrinos Gil Revna Pavana. 21 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.316.169, estaba siendo maltratada por su pareja, en vista de la situación, se le solcito información sobre los hechos y al ver que el lapso de flagrancia se encontraba vigente, le solicitamos que nos guiara al lugar donde se encontraba el presunto agresor, y la misma nos condujo al Barrio Bello Monte 01, calle El Palmar, calle la capilla, casa sin número, donde al llegar avistamos a un sujeto en evidentemente molesto, seguidamente, se le realizo llamada en voz clara y fuerte solicitándole que saliera a la parte externa de la residencia, instrucción que acato de forma pacífica, seguidamente se le pregunto en voz clara y fuerte que si portaba alguna arma de fuego u alguna sustancia ilícita, recibiendo información que no portaba nada de eso, seguidamente se le informo que iba a ser objeto de una requisa corporal, amparados en Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en el cuerpo, posteriormente, se le informo de sus derechos como Imputado, establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), para posteriormente trasladar el caso a la sede del comando Policial, donde quedo identificado el detenido de la siguiente manera . ROMERO LÓPEZ JÚNIOR ALEXIS. 28 años, titular de la cédula de identidad laminada V-16.311.787, residenciado en el Barrio Bello Monte 01, calle El Palmar, casa sin numero (En calidad de Alquilado), hijo del ciudadano Juan Ramos y la ciudadana Yuli López, posteriormente, se traslado a la ciudadana agraviada a la sede del Ambulatorio de la Isabelica, donde fue atendida por el galeno de servicio Dr. José Martínez. C.M 9877. quien diagnostico heridas excoriativas en el Hombro Izquierdo, cara tórax, muñeca derecha, se evidencia aumento de Volumen en la región periobiteria derecha abdomen, entre otras como se evidencia en el Informe médico, posteriormente, posteriormente, se traslado el detenido a la sede del Ambulatorio Isabelica, donde fue atendido por el galeno de Servicio Dr. José Martínez, C.M 9877, quien diagnostico heridas excoriativas y hematomas en cara, brazo y antebrazo., acto seguido, se realizo llamada vía radiofónica a control Carabobo, con la intención de verificar posibles solicitudes ante el sistema integrado de información Policial (S.I.I.POL), Informándome la operadora de servicio Distinguido (PC) Pinto Adenis, placa 5738, que el detenido no presentaba ninguna solicitud, acto seguido realizamos llamada vía telefónica a la Fiscalía # 16, siendo atendido por la Abogado María Gabriela Rico, a quien se le notifico del caso, girando instrucciones de tomar acta de entrevista a la persona agraviada y colocar a la Orden de su despacho…es todo” Acto seguido se identificó el imputado JUNIOR ALEXIS ROMERO, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 05-9-1982, titular de la cedula N° 16.311.787, residenciado en: Bello Monte I calle principal Luis Hurtado casa nº 123 Valencia, estado Carabobo; hijo de: Emiliana González y José Bermúdez, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción Bachiller, teléfono: 04144969198, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso:“…Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Hada Depablos, quien expuso: “…solicito que se le practique una medicatura forense a mi defendido y extender las presentaciones cada treinta días, es todo”. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13-04-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-04-2.009, suscrita por el funcionario Sanabria Ovidio Gustavo. Acta de entrevista realizada a la víctima: Reyna Dayana Chirinos de fecha 11-04-2011, informes médicos cursante al folio siete (07), mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JUNIOR ALEXIS ROMERO LOPEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JUNIOR ALEXIS ROMERO LOPEZ, el día 11-04-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Reyna Dayana Chirinos, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 11-04-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. María Gabriela Rico, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JUNIOR ALEXIS ROMERO LOPEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado ante el equipo multidisciplinario, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico. Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JUNIOR ALEXIS ROMERO LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente