REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Abril de 2011
Años 200º y 152º


ASUNTO: GP01-S-2011-000442

JUEZA TERMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ

FISCAL: 16° Abg. María Gabriela Rico, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

VICTIMA: YOSMELY JIMWENEZ.

IMPUTADO: LUIS ALBERTO BOLIVAR.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensora Publica Abg. Hada Depablos.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “… se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03 00 horas de la tarde del día de hoy Lunes 11-04-2011, encontrándome de servicio como Comandante de la unidad radio patrullera Rp-4-551, en compañía del funcionario policial CABO SEGUNDO (PC) EDWARD VASQUEZ, numero dé placa 0635, (Conductor de Unidad), y el DISTINGUIDO (PC) NUMAN GUEVARA, número d© placa 5274, titular de la cédula de identidad V-14.637.201 (Auxiliar de la Unidad), realizando labores de patrullaje por La Urbanización Fundación Mendoza, Parroquia Miguel Perla del estado Carabobo, recibimos llamada radiofónica de la estación policial Canaima indicándonos que nos negáramos a (a misma ya que se encontraba una ciudadana con oficio emanado de la fiscalía, cuando llegamos se nos acerco una ciudadana de nombre JOSE CONCEPCION MOLINA, de 29 años de edad, titular de la cédula 19,411.183, con oficio numero 08F16 emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, indicando practicar la detención en fragancia del ciudadano LUIS ALBERTO BOLÍVAR por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, seguidamente le indicamos a la ciudadana que nos metiéramos donde se encontraba su concubino, ella nos llevo hasta el barrio Ambrosio Plaza calle Simón Bolívar casa numero 1-3, al llegar tocamos la puerta de la casa donde salió un ciudadano, el cual la mencionada ciudadana señalo como la persona que el día de ayer la había agredido físicamente, por lo que nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policía como lo establece el Código Orgánico procesal penal en el articulo 117 numeral 5 y le indicamos que nos informara si entre sus pertenencias o atendido a su cuerpo llevaba algún tipo de arma de fuego o arma blanca o algún objeto de tetares criminalístico, a lo cual el mismo indico no llevar nada por lo que amparados en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos que le realizaríamos una Inspección corporal, por lo que de inmediato procedimos a su detención en fragancia conforme lo establece e! articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, no si antes imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente trasladamos al Ciudadana hasta la Sede de nuestra Comisaria ubicada en la calle murachi donde quedo identificado como ALBERTO MOSQUEDA BOLIVAR. El ministerio publico solicito una se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo. Solicito las medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la fiscalía. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima YOSMELY JOSE JIMENEZ quien expuso: ”….el sábado estaba donde mi mama me llamaba por teléfono me dijo que estaba en una fiesta al día siguiente estaba con unos amigos bebiendo y llego hasta la casa y se estaba bañando y recibió una llamada y salió como loco me agarro a golpes me dio con un cuchillo y me dejo marca me dijo que le había pagado cien bolívares a un amigo para que me vigilara y el le dijo que yo me estaba besando con un hombre en la plaza, es todo”. Seguidamente se impuso el imputado: LUIS ALBERTO BOLIVAR, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no declarar y expuso:“…Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Hada Depablos, quien se adhirió a lo solicitado por el ministerio público, es todo Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13-04-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-04-2.009, suscrita por el funcionario Rosmary Pinto. Acta de entrevista realizada a la víctima: Yosmely José Jiménez, de fecha 11-04-2011, informes médicos emanado de insalud, cursante al folio ocho (08), mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO BOLIVAR, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano: LUIS ALBERTO BOLIVAR, el día 11-04-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Yosmely José Jiménez, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 11-04-2.011, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.


SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. María Gabriela Rico, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: LUIS ALBERTO BOLIVAR, una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, estar atento al llamado del tribunal y del Ministerio Publico y comprar la Ley Especial para su divulgación y aprendizaje. Así mismo s ele impuso las Medidas de Protección y Seguridad, contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO BOLIVAR, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas de Protección y Seguridad, contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.