REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de Abril de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000448
JUEZA TERMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 16° Abg. María Gabriela Rico, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MPUTADO: ALVARO BARRETO SANCHEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensora Publica Abg. Hada Depablos.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: "Prosiguiendo con fas averiguaciones relacionadas con el expediente l-782.007 iniciado por ante este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me traslade en la unidad 3-0377, en compañía del funcionario Agente: José PÉREZ (Técnico de Guardia), hacia el sector las Mercedes calle comercio con cementerio casa sin numero Montalbán, Estado Carabobo, lugar donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de ubicar al ciudadano BARRETO SÁNCHEZ ALVARO ADRIÁN, mencionado en actas anteriores como investigado, una vez allí y luego de varios llamado fuimos atendido por un ciudadano el cual portaba como vestimenta una camisa de cuadros de color verde, un pantalón blue jeans y unos zapatos casuales de color marrón, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser la persona requerida, quedando identificado de la siguiente manera BARRETO SÁNCHEZ ALVARO ADRIÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma Estado Carabobo, dél55 años de edad, nacido en fecha 04-08-1976, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Las mercedes, calle Carabobo cruce con providencia casa sin numero Montalbán Estado Carabobo, titular de la Cédula de identidad N* V-14.924.323, posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al precitado ciudadano, se le indico que quedaría detenido, siendo las 01:50 horas de la tarde, procediendo a leérsele sus derechos amparados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el precitado ciudadano fue sometido a una inspección corporal por parte de mi persona, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalística de igual manera se realizo Inspección Técnica Criminalística, en el lugar de los hechos, la cual se anexa a la presente Acta, seguidamente el referido ciudadano fue trasladado hasta la sede de nuestro despacha, acto seguido se realizo llamada telefónica hacia te Sala de Estrategia de la Información de la Sub. Delegación Valencia, a fin de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SA.LPQL), los posibles Registros o Solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, siendo atendido por la funcionaría Betsy FLORES, a quien luego de imponerle el motivo de la misma y suministrarle los datos, luego de una breve espera me informo que los datos aportados por el ciudadano les pertenecen y que el mismo no presenta Registro ni Solicitud alguna, posteriormente le notificamos a los Jefes Naturales de las diligencias realizadas, quienes indicaron que se le efectuara llamada telefónica al Fiscal de guardia, acto seguido siguiendo instrucciones de la superioridad, se le realizó llamada telefónica a la Fiscal, es todo…”Acto seguido se identificó al imputado ALVARO BARRETO SANCHEZ, Venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 04-8-1976, titular de la cedula N° 14.924.323, residenciado en: calle Carabobo, cruce con Providencia Barrio Las Mercedes cerca la plaza de las mercedes Valencia, estado Carabobo; hijo de: Carlos Barreto Sara Sanchez, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción 3º año, teléfono: no tiene, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso: “…Yo estoy separado de ella yo me fui el domingo en la noche me quemo toda mi ropa y lo hizo porque me separe… es todo”. Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Hada Depablos, quien expuso: “…solicito la libertad sin restricciones, es todo”. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 1304-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-04-2.009, suscrita por el funcionario Luis Zapata. Acta de entrevista realizada a la víctima de fecha 11-04-2011, informe médico suscrito por el médico Manuel Guevara Rodriguez, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALVARO BARRETO SANCHEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALVARO BARRETO SANCHEZ, el día 19-07-2.009, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Yanquis Marisela Orellana Quintero, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 11-04-2.01, que constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. María Gabriela Rico, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ALVARO BARRETO SANCHEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico. Así mismo se impuso de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALVARO BARRETO SANCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente.