REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de Abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000445
JUEZA TERMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ
FISCAL: 16° Abg. María Gabriela Rico, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: FRANKLIN JOSE ESCOLANTE
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Defensora Publica Abg. Hada Depablos.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el Funcionario: Agente Pinto Yohany, adscrito a este Comando Policial titular de la cédula de identidad número V-16.582.148, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111,112,113, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 14 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y del 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial Siendo aproximadamente las 10:00, horas/minutos de la mañana del día de hoy encontrándome de guardia en este Centro de Coordinación compareció por ante este Despacho una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Olivia Margarita Paredes, titular de la cédula de identidad número V-7.246.425, manifestando que su hija de Leidy Diana le había efectuado una llamada telefónica informándole que su pareja Franklin la había golpeado y la mantenía encerrada en el inmueble., así como también indicando que el ciudadano se encontraba en la residencia ubicada en el sector Virgen del Carmen calle C inmueble 50. por lo que me constituí en comisión en compañía del sargento primero Yépez Luís credencia 022 y la Cabo Segundo Rosendo María, a bordo de la unidad Rp-07, hasta la dirección antes descripta donde una vez en el inmueble y previa identificación como funcionarios de estos servicios le impuse el motivo de nuestra presencia procediendo a entrevistarnos con la victima manifestando la misma que efectivamente había sido víctima de violencia por parte de su pareja por lo que procedimos a solicitarle a la persona que nos ocupa, manifestándole que amparado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer a una vida Libre de Violencia debería acompañarnos a nuestro Despacho accediendo voluntariamente a lo solicitado. Seguidamente le inste que manifestara si portaba entre sus pertenencias, algún tipo de arma de fuego ó arma blanca, así como cualquier evidencia de interés criminalistico, revelando este no portar ninguna de las señaladas, informándole al mismo que amparado el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, se procedería a efectuar su revisión corporal, corroborando lo antes señalados; seguidamente efectué llamada radiofónica a la central de nuestros servicio para que enviara una unidad ambulancia ya que la víctima había sufrido un desmayo y se encontraba en estado de inconsciencia llegando al sitio la unidad ambulancia numero 44 de la Alcaldía de san Joaquín, procediendo a efectuar el traslado hasta el ambulatorio de este Municipio de igual forma, trasladando el procedimiento en su totalidad a este centro de Coordinación, a si mismo haciendo espera a que la Victima fuera dada de alta del Ambulatorio Rural tipo II de este Municipio. Seguidamente siendo las 02:20 horas/minutos de la tarde efectué llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en Materia de violencia de Género al número 0414-4633278, siendo atendida por la abogada Mana Gabriela Rico, a quien le impuse el motivo de la llamada indicando que realizara las actuaciones correspondiente y fueran remitidas a su Despacho, Procediendo a darle lectura de sus derechos Constitucionales amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez en la misma el ciudadano quedo plenamente identificada de la siguiente manera. Escolante Mejías Franklin José, de 29 años de edad, titular de cédula de identidad V-15.472.411, natural de Guácara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/09/1981, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Reina Mejías (V) y de Danielo Escalante (V) Residenciada: Sector Virgen del Carmen Calle C, remero 50, San Joaquín…es todo” La fiscal solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales 7 de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público. Acto seguido se identificó al imputado FRANKLIN JOSE ESCOLANTE, Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 24-09-1981, titular de la cedula N° 15.472.411, residenciado en: Urbanización Virgen del Carmen, Calle C casa nº 50, Valencia, Edo. Carabobo; hijo de: Danilo Escolante Reina Mejias, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción segundo a año, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso:“…Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Hada Depablos, quien expuso: “…Solicito que se desestime el ordinal 3º de las medidas de protección y que sean remitidos ambos al equipo multidisciplinario, es todo. Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13-04-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-04-2.009, suscrita por el funcionario Pinto Yohany, suscrito al Comando Policial de San Joaquin. Acta de entrevista realizada a la víctima de fecha 11-04-2011, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FRANKLIN JOSE ESCOLANTE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano FRANKLIN JOSE ESCOLANTE, el día 11-04-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana Diana Paredes, tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 11-04-2.01, que constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. María Gabriela Rico, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE ESCOLANTE, una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinales 3 ° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, estar atento al llamado del Tribunal y el Ministerio Publico y comprar la Ley para su divulgación y aprendizaje. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE ESCOLANTE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinales 3 ° y 9° del Código Orgánico, artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente.