República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-N-2011-000068

I

Vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2011, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.143, en su condición de apoderado judicial de M.F. BORDADOS, C.A., a través de la cual se consigna oportunamente la información requerida mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, se hacen las siguientes consideraciones en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad a que se contrae la presente causa.

En función de lo expuesto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se estiman necesarias las siguientes consideraciones a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de nulidad:

El aparte 20 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso ratio temporis, se estableció:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares estaba sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del acto o de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual el ente administrativo haya debido pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

Conviene advertir que el referido lapso de caducidad transcurre fatalmente, aún en aquellos casos en los que el particular interesado opta por interponer otros mecanismos judiciales en contra de la actividad administrativa cuestionada, de modo que cuando esto último ocurre no se produce una suspensión ni -mucho menos- una interrupción del referido lapso de caducidad.

Ahora bien, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 00489 de fecha 19 de octubre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los municipios San Diego y Naguanagua, así como de las parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del Estado Carabobo, respecto del cual la representación de M.F. BORDADOS, C.A. tuvo conocimiento en fecha 22 de noviembre de 2007, según lo alegado por la parte accionante y según se desprende de las actuaciones consignadas a los folios “13” y “28”.

En consecuencia, a partir del 22 de noviembre de 2007 comenzó a correr el lapso de seis (06) meses previsto en la citada norma legal a los fines de de ejercer la acción de nulidad.

No obstante, el referido lapso aparece holgadamente vencido al 11 de abril de 2001, fecha en la cual se interpuso la demanda de nulidad que da curso a las presentes actuaciones, por lo que surge forzoso declarar su inadmisibilidad a tenor de lo previsto en el numeral 1. del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

II
DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.143 y actuando con el carácter de apoderado judicial de M.F. BORDADOS, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 00489 de fecha 19 de octubre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los municipios San Diego y Naguanagua, así como de las parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Nancy Ramona Niño Villegas, titular de la cédula de identidad número 7.021.127.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011.-
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses