REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
201º Y 152º
Valencia, 28 de ABRIL de 2011

Asunto: GP02-L-2011-000305
Parte Actora: EUDIS DEL VALLE SUAREZ
Apoderado(s) Actor(es): DELIA GOMEZ
Parte Demandada: PREMEZCLADOS VENEZOLANOS, C.A.
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inició la presente causa en fecha 16 de FEBRERO de 2011, mediante demanda que fue admitida por este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de febrero de 2011.

En la oportunidad de admisión de la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada PREMEZCLADOS VENEZOLANOS, C.A., en la persona del ciudadano MIGUEL SACANINI en su carácter de jefe de recursos humanos para su comparecencia a la audiencia preliminar.

Luego de cumplidos los actos de notificación ordenados, en fecha 07 de abril de 2011 se celebró la primigenia audiencia preliminar a la que no asistió representación alguna de la parte demandada PREMEZCLADOS VENEZOLANOS, C.A., razón por la cual este tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, considerando que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

En fecha 12 de abril de 2011, presentan diligencia por la URDD suscrita por la abogada LILIANA RON HERNANDEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 62.457 en su carácter de apoderada judicial de la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A. antes denominada HOLCIM (VENEZUELA), C.A. en donde manifiesta lo siguiente: en lo PRIMERO, que dicha empresa es del estado y que en razón de ello la notificación tendría que ser dirigida a la Procuraduría General de la Republica de conformidad como lo en el articulo 96 de la ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y no a la empresa, en lo SEGUNDO, que en el libelo de la demanda se observa que la empresa que es objeto de la demanda es la empresa PREMEZCLADOS VENEZOLANOS, C.A., y no su poderdante INDUSTRIAS VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), ya que esta no guarda ninguna relación con la demandada, también manifiesta que el alguacil al momento de practicar la notificación a la demandada, equivocadamente la practico en la sede de su poderdante, es decir; que notificaron a INDUSTRIAS VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), y no a la demandada, y por ultimo; solicitando en la misma la reposición de la causa a los fines que se practique la notificación a la empresa demandada.


En sujeción con tal diligencia, este Juzgado libro oficio No 5228/2011 de fecha 14 de ABRIL de 2011, solicitando un informe a la Unidad de Alguacilazgo que detalle todo lo relacionado con la notificación practicada en fecha 21-03-2011 consignada en el expediente.

En fecha 15 de abril de 2011, en atención a el oficio No 5228/2011, la Unidad de Alguacilazgo libro oficio No 005/2011 con anexo del informe del alguacil que practico la notificación como se refleja en los folios “65 y 66” del presente expediente.

En función de lo expuesto, y de la revisión del informe realizado por el alguacil PABLO BASTIDAS tal y como se evidencia en el folio “66” del presente expediente, se cometió una infracción que afecta gravemente la practica de la notificación ordenada por este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

A los fines de proveer en relación con tal solicitud hecha en fecha 12 de abril suscrito por la abogada LILIANA RON HERNANDEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 62.457 en su carácter de apoderada judicial de la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A. antes denominada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Tal y como lo expone en el escrito presentado por la abogado, LILIANA RON HERNANDEZ, y en la revisión del informe de el alguacil PABLO BASTIDAS se observa que se notifico equivocadamente a la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A. antes denominada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., Tal situación pone de relieve que en se cometió un error en dicha notificación, operando en este mismo acto, una conducta lesiva en el procedimiento de notificación e impidiendo a el demandado original ser notificado efectivamente en la causa que se le sigue en el presente expediente.

En fuerza de tales consideraciones, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

• Reponer de la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de la demandada de auto a los efectos que comparezca ante este Juzgado y no se lesione derecho alguno a los fines de perseguir la equidad procesal y garantizar el derecho a la defensa que le asiste.

• Se ordena la notificación de la decisión a la parte demandante, mediante boleta adjuntándosele copias fotostáticas certificadas de la misma, en el domicilio procesal que ha constituido en la presente causa, todo en aras de garantizar el derecho que le asiste.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ABRIL de 2011.

El Juez,

WLADIMIR ORLANDO BONDARENKO ESCALONA

La Secretaria,
MARIALUISA MENDOSA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

MARIALUISA MENDOSA