REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 06 de ABRIL DE DOS MIL ONCE
200 Y 152º

ASUNTO: GH21-X-2009-000015
ASUNTO PRINCIPAL: GP21-L-2009-000366
PARTE DEMANDANTE: RUBI ALEXANDRA PARRA NIEVES
APODERADOS JUDICIAL del DEMANDANTE: Abg. FRANCISCO GONZALEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 156.090
PARTE DEMANDADA: SUPER CREMA AL 100% Y los ciudadanos JOSE MIGUEL TROMP Y CONCETTA VILMA ARISMENDI
APODERADO JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA: PAULA ESTRADA VILLALBA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El día de hoy, 06 de abril de 2011, comparecen, voluntariamente ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 258, 2, 133 de la ley adjetiva laboral y 3 de la ley Orgánica del Trabajo por una parte, la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO SUPER CREMA AL 100%, C.A representada en este acto por sus representantes estatutarios, ciudadanos CONCETTA VILMA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero 14.537.918, quien en la oportunidad se encuentra asistida por la abogada PAULA ESTRADA VILLABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.605.129, e inscrita en el inpreabogados n° 45.934, y por EL ciudadano, JOSE MIGUEL TROMP, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, n° 11.751.736 , representado en este acto por el abogado NELSON TROMP PETIT, inscrito en el inpreabogados n° 19.079, quienes en lo en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominaran “LA DEMANDADA y por la otra parte, el ciudadano, RUBI ALEXANDRA PARRA NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V.15.950.849, en lo sucesivo denominado “LA DEMANDANTE”, representada en este acto por el abogado en ejercicio, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 10.249.299 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.090 después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 08 de enero de 2010, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, y se hace atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido, de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma SEIS MIL BOLÍVARES (BS.6.000,oo) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, que una vez aceptada expresamente esta transacción pone fin al JUICIO y a todas las demás diferencias por concepto de prestaciones sociales, tales como vacaciones, bono vacacional,, utilidades, de conformidad con la convención colectiva que rigió la relación laboral entre el demandante y el demandado, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.


Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de, SEIS MIL BOLÍVARES (BS.6.000,oo), cantidad que se cancela en este acto en dinero efectivo el cual la ciudadana, RUBI ALEXANDRA PARRA NIEVES, ya identificada lo recibe a su entera y cabal satisfacción.

Ambas partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a “LA DEMANDANTE" con LA DEMANDADA en virtud de la terminación de la relación de trabajo, y por tal motivo solicitamos al ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción. La DEMANDADA solicita que se expidan (04) copias certificadas de la presente transacción y el respectivo auto de homologación.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana RUBI ALEXANDRA PARRA NIEVES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.950.849 y la sociedad mercantil, SUPERCREMA 100% C.A y personalmente contra los ciudadanos CONCETTA VILMA ARISMENDI Y JOSE MIGUEL TROMP, YA Identificadosen los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.


EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA