ASUNTO N°: GP21-L-2011-000097
PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA LOPEZ CROQUER
ABOGADO ASITENTE: VICTOR MANUEL GARCIA.
PARTE DEMANDADA: “REPRESENTACIONES RIOVEMER, C.A.”
REPRESENTANE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIAN ALFONZO VELASQUEZ REYES
ABOGADAS ASISTENTES: GISELA LEON LOPEZ y MARIANA PEÑUELA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 14 DE ABRIL DE 2011, SIENDO LAS 11:00 A. M., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, la ciudadana BEATRIZ ELENA LOPEZ CROQUER, titular de la cédula de identidad número V-19.197.499, asistida por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.735, y por la parte demandada “REPRESENTACIONES RIOVEMER, C.A.”, representada por su presidente ciudadano ADRIAN ALFONZO VELASQUEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.459.633, representación esta que consta en acta de Asamblea Extraordinaria Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda en fecha 07 de Abril de 2004, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 47-A; asistido para este acto por las Abogadas GISELA LEON LOPEZ y MARIANA PEÑUELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.164 y 80.103, respectivamente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
- Que en fecha 17/11/2008, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” la ciudadana BEATRIZ ELENA LOPEZ CROQUER

- Que en fecha 29/12/2009, la ciudadana antes mencionada fue despedida sin justa causa del cargo que venían desempeñando con la empresa.

- Que devengaban un salario básico de Bs. 1.200,00. mensuales.

- Que intento por ante la Inspectorìa del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello procedimiento de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo providencia administrativa que declaro Con Lugar dicha solicitud.

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización por despido injustificado, Salarios caídos, Intereses sobre la prestación de antigüedad y Cesta Ticket entre otros.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.803,81),

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Que el procedimiento llevado por Inspectorìa esta viciado de nulidad.

- Que la trabajadora recibió la Cesta ticket durante la relación laboral.

- Que la empresa cancelaba por concepto de Utilidades treinta (30) días y no sesenta (60).

- Niega que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. Bs. 54.803,81


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS LABORALES fueron reclamadas.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), se cancelarán a la trabajadora BEATRIZ LOPEZ, antes identificada, en este acto mediante cheque Nº 47631314, girado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a nombre de la trabajadora

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO.



REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA Y SUS ABOGADAS ASISTENTES






LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS