REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : GP21-N-2011-000010
SOLICITANTE; FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD.

NULIDAD; Providencia Administrativa Nº 00166, de fecha 07-Junio-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

MOTIVO; RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA .

Llega al conocimiento de este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-N-2011-000010; previa distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo; Por lo que el tribunal de seguida pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las consideraciones que siguen; a.-) En fecha 22-junio-2.010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de… “Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder…”; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia signada con el Nº 955, de fecha 23-septiembre-2.010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica”; 1.-) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relacion con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2.-) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” . En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el acto recurrido emana de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios cuyos territorios corresponden a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral, atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Resultando así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara. Declarado competente el Tribunal pasa analizar previamente los requisitos de la demanda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constata que la presente demanda cumple con las previsiones establecidas en el precitado artículo; en consecuencia, le corresponde revisar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 ejusdem, no sin antes referirse al hecho cierto y probado que en fechas 26-noviembre-2.010; y 09-marzo-2.011 respectivamente, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), interpuso sendos Recursos de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo signada con el nº 00166, de fecha 07-junio-2.010; los cuales en su oportunidad fueron signados con la nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo así: GP21-L-2010-000013 y GP21-L-2011-000007 respectivamente, se observa que en ambas ocasiones conforme a los ordinales 4to y 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se refiere a la “Inadmisibilidad de la demanda” fueron declarados inadmisibles por este tribunal; en consecuencia, en esta oportunidad procesal observa este juzgador conforme a lo establecido en el precitado artículo 35, específicamente en el numeral 5to, el cual se refiere a la: “Existencia de cosa juzgada”; que del escrito de demanda interpuesto y de sus respectivos anexos integrantes, se constata la existencia de los elementos fundamentales que denotan la presencia de cosa juzgada; así las cosas, considera prudente y necesario quien aquí suscribe dejar implantadas las consideraciones siguientes; Se ha dejado establecido que en la segunda oportunidad de interposición del recurso de nulidad signado con el nº GP21-L-2011-000007, en fecha 09-marzo-2.011; cuyas partes son las mismas que conforman el presente recurso, fue declarado inadmisible por razones de caducidad, por lo que, considera juicioso este juzgador realizar la siguiente reflexión; según el criterio doctrinario nacional la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; 2) la caducidad puede declararse de oficio por el tribunal; y 3) en la caducidad está presente el interés general en la rápida certidumbre de determinadas situaciones jurídicas, de ahí que el plazo de caducidad es mucho más breve que el de prescripción, y no puede ser ilimitado como podría llegar a ser el de las prescripciones si sucesivamente vamos interrumpiendo dicho plazo. En consecuencia, con fundamento a éstas consideraciones solo resta a este tribunal dejar asentado el criterio examinado, en cuanto a que ya la presente acción interpuesta con anterioridad a ésta ha sido juzgada por este tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, quedando firme la misma habida cuenta el transcurso del lapso para ejercer el recurso de apelación sin haberlo interpuesto. Ahora bien, en apego a las consideraciones hasta aquí explanadas y declaradas suficientes, llevan forzosamente a este tribunal a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda interpuesta, por existir cosa juzgada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE e INADMITE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SEGUN RESOLUCION Nº 00166, de fecha 07-JUNIO-2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; Interpuesta por LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), mediante su apoderada Abg. MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 142.174.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011).

ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA