REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2010-000442
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: YLIANA ISABEL TORRES CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.824.395, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg; ESTILITA LEONOR RUIZ, JOSE LUIS CONTRERAS y JESUS LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nº 95.538, 30.833 y 67.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, DEL ESTADO CARABOBO, (INSALUD), creada por Decreto Estadal nº 625/305A, de fecha 27-12-1993, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nº 490, registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10-02-1.994, bajo el nº 24, folios 1 al 5, Protocolo 1ero, Tomo 20.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados, ROSA ISABEL SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA, MONICA PATRICIA UZCATEGUI, entre otros; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nº 68.230, 35.128 y 142.174 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
EXPEDIENTE Nº GP21 -L- 2.010-000442.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana, YLIANA ISABEL TORRES, titular de la cedula de identidad nº V- 17.824.395, debidamente representada por la abogada, Estilita Ruiz, ut supra identificada, entre otros, en contra de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), representada por las abogadas, Rosa Isabel Sánchez, Luisa Elena Mendoza, Mónica Patricia Uzcategui, todas antes identificadas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Sostiene que inició a prestar sus servicios personales, para el instituto demandado, en sede del Hospital Adolfo Prince Lara en la ciudad de Puerto Cabello, desempeñándose como enfermera I, desde el 01 de septiembre de 2008, hasta el 01 de abril de 2009, por lo que alega haber laborado por un lapso de siete (07) meses; manifiesta que devengaba un salario mensual de Bs. 1.390,00, es decir un salario diario básico de Bs. 46,33 y un salario diario integral de Bs. 58,81; señala que una vez despedida interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en el cual se dicto Providencia Administrativa a su favor, orden que no fue acatada por el instituto reclamado, razón por la cual señala haber agotado la vía administrativa; En consecuencia, reclama los siguientes conceptos y montos por ante la instancia judicial:
• Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 45 días a razón del salario diario integral de Bs. 58,81, para un total de Bs. 2.646,45;
• Vacaciones fraccionadas, años 2008-2009; reclama 12,65 días a razón del salario diario básico de Bs. 46,33 para la cantidad total de Bs. 586,07;
• Utilidades fraccionadas periodo 2008-2009; reclama 51,78 días al salario diario de Bs. 46,33, para el monto total reclamado de Bs. 2.398,96;
• Indemnización sustitutiva de preaviso: reclama 45 días a razón de Bs. 58,81, para el total de Bs. 2.646,45;
• Indemnización por despido injustificado; manifiesta le corresponde 30 días multiplicados por el salario de Bs. 58,81, en consecuencia el total de Bs. 1.764,30;
• Salarios caídos desde el 01-abril-2009 hasta el 02-noviembre-2010; los cuales estima en la cantidad de Bs. 26.410,00.
• Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 36.452,23).
HECHOS CONVENIDOS ENTRE LAS PARTES:
- La relación de trabajo; la fecha de ingreso el día 01-septiembre-2008;
- Que laboró en el Hospital Adolfo Prince Lara; el cargo de enfermera I;
- La antigüedad de 07 meses y el salario mensual de Bs. 1.390,00.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y sumas demandadas por no estar ajustadas a derecho, entre los cuales podemos resaltar que niega el pago de las indemnizaciones demandadas, alegando que no ocurrió el despido, por cuanto existía entre las partes un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual concluyo el día 31-marzo-2009.
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE;
De las documentales promovidas junto al escrito libelar: se observa que fue promovida la documental siguiente;.-) copia certificada de expediente administrativo; al respecto este tribunal observa que se trata de documento publico administrativo, demostrativo del reclamo interpuesto por la ciudadana Yliana Torres, contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud) por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; se observa que dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De las pruebas promovidas en la oportunidad procesal probatoria;
De la prueba de informes; Se promovió esta probanza solicitando a éste tribunal se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; se observa en relación a esta probanza que si bien es cierto, se emitió oportunamente el oficio respectivo, no es menos cierto que, no se recibió resultas de dicho ente administrativo; en tal sentido, como prueba informativa nada tiene que valorar quien decide la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Observa este Tribunal que riela al folio 83 del expediente, auto mediante el cual este juzgado dejo expresa constancia del hecho cierto que la parte accionada no promovió medio de prueba en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, en aras de esclarecer la verdad material se ordeno evacuar pruebas de oficio.
De la prueba de oficio ordenada por este Tribunal: Se observa de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, que el juez de manera proactiva en aras de esclarecer la verdad material, y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a consignar a los autos a la brevedad posible copia certificada del expediente administrativo, lo cual fue oficiosamente consignado por la representación judicial de la parte accionante; así las cosas, se desprende de dicha probanza que existió la reclamación administrativa incoada por la ciudadana Yliana Torres en contra de la Fundación, la cual resulto a favor de la reclamante titulo ejecutivo éste que estableció lo siguiente: “… ordenándose a esta ultima el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación…” (sic); y de igual manera, se desprende de dicho documento la suscripción entre las partes de sendos contratos de trabajo por tiempo determinado, en consecuencia, al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Igualmente evacuada la declaración de parte, mediante la cual la accionante reconoció la suscripción del último contrato de trabajo o prorroga; y el hecho cierto que una vez que expiro el termino del mismo no continuo prestando sus servicios para la demandada ni tampoco recibiendo contraprestación alguna; por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Finalmente el tribunal observa de la evacuación de las documentales ordenadas a evacuar, como en el caso de la documental denominada “pago de indemnización por concepto de prestaciones sociales” (sic), que los días calculados a pagar por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año 2009 fraccionado, superan los días a cancelar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tribunal extrae de dicha documental la base empleada que acoge el Tribunal para el calculo que en definitiva realiza, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
FUNDAMENTOS O RAZONES QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION: Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 49, 89, 91, 92, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; Toda vez que, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, sin apegarse a lo formal, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos, apegado al principio de primacía de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas; Seguidamente el Tribunal para decidir en el caso concreto observa; Llega al conocimiento de este Tribunal el presente asunto como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar inicial, no obstante, se observa de los autos que la parte accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra en su oportunidad procesal; y como quiera que, se trata de un instituto estatal que goza de los privilegios procesales de conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Carabobo, aplicable éste ultimo por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se tienen como contradichos los argumentos explanados en el libelo de demanda; razones éstas que obligan a este sentenciador al análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de crear convicción del asunto puesto a su conocimiento; y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad la garantía del cumplimiento de un derecho humano como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones Constitucionales; de la Ley Orgánica del Trabajo; su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la accionante contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que se aportaron al proceso, y si la pretensión no es de alguna manera contraria a derecho o ilegal la acción propuesta, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Así las cosas, fueron evacuadas oportunamente las pruebas promovidas, aun cuando las presentadas por la representación judicial de la parte accionada fueron promovidas extemporáneamente por tardías, sin embargo a los fines de esclarecer la verdad material; quien aquí suscribe, haciendo uso de sus mas amplias potestades probatorias conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ya se ha dicho, realiza las siguientes consideraciones; En cuanto al petitorio de la parte accionante; el cual fue revisado de manera exhaustiva al igual que el acervo probatorio, lleva forzosamente al tribunal a la conclusión siguiente;
.-) En cuanto a la naturaleza de la relación de trabajo, el tribunal observa; señala la parte accionada que por razones de déficit de recurso humano en el centro hospitalario Dr. Adolfo Prince Lara, ente dependiente de la Fundación aquí accionada, procedió éste a través del Departamento de Recursos Humanos a contratar a tiempo determinado a la ciudadana Yliana Torres, de conformidad con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dichos artículos señalan lo siguiente; artículo 74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.”; artículo 77; “ El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos; a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador…”; (cursivas y subrayado del tribunal). Así las cosas, observándose que se celebró un contrato primitivo, con fecha de inicio 01-septiembre-2.008, hasta el 31-diciembre-2.008, el cual fue objeto de una (01) sola prorroga, desde el día 01-enero-2.009, hasta el 31-marzo-2.009; Y siendo éste un hecho cierto y probado, de igual manera el hecho que después de la expiración del termino la accionante no continuó laborando para la demandada, ni tampoco recibiendo contraprestación alguna después de la culminación del contrato de trabajo, circunstancias éstas que llevan forzosamente a quien decide en declarar la naturaleza de la relación de trabajo por tiempo determinado, todo en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo escrito por un plazo previamente conocido y convenido entre las partes con una sola prorroga, aunado al hecho que la contratación determinada fue justificada, toda vez que dista del ingreso de la accionante a la administración publica, por no ser la forma de ingreso por excelencia a la misma. Y así se decide.
.-) Declarada como ha sido la naturaleza de la relación de trabajo por tiempo determinado; corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos ordinarios de la misma; Reconocida como ha sido la prestación de servicios a favor de la demandada través de una relación de trabajo, corresponde en consecuencia, la cancelación de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades o bonificación de fin de año fraccionado según el caso, de acuerdo con el salario devengado y a la antigüedad en el servicio prestado, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide; en consecuencia, pasa este sentenciador a discriminar los conceptos y montos declarados procedentes, no sin antes dejar establecido la antigüedad en el servicio de la accionante de siete (07) meses exactos; que el salario mensual básico devengado por la trabajadora fue de Bs. 1.390, que representa un salario diario básico de Bs. 46,33; al cual debemos adicionarle las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades (bonificación de fin año) calculadas en las sumas de Bs. 0,50 y Bs. 1,17 respectivamente, para arrojar el resultado del salario diario promedio integral de Bs. 48,00. Y así se establece; Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde a la trabajadora 45 días al salario diario promedio integral de Bs. 48,00; para el resultado a pagar por este concepto de Bs. 2.160,00; Vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 8,75 días, sin embargo de las actas procesales específicamente del folio 72 del asunto en decisión, se desprende que el instituto accionado estimó el pago por este concepto en 13,37 días, los cuales deben cancelarse a razón del salario diario de Bs. 46,33; para el total de Bs. 619,43; Bono vacacional fraccionado conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante 4,06 días calculados a razón del salario diario básico de Bs. 46,33, para el resultado de Bs. 188,09; Utilidades fraccionadas; observa quien suscribe el presente fallo, que del análisis exhaustivo del acervo probatorio se desprende que la parte accionada cancela 90 días por concepto de bonificación de fin de año, el cual al fraccionarse conforme a la antigüedad de 7 meses de la accionante, obtenemos la fracción a cancelar por este concepto de 22,50 días a razón del salario diario de Bs. 46,33 para obtener el resultado de Bs. 1.042,42; en razón de lo hasta aquí discriminado tenemos que la sumatoria de los montos establecidos alcanzan el total de CUATRO MIL NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.009,94);
.-) en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado; El tribunal observa que declarada como ha sido la naturaleza del servicio por tiempo determinado, resulta improcedente tal pretensión. Y así se decide.
.-) En cuanto a los salarios caídos, considera este tribunal establecer las siguientes razones: La providencia administrativa es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que acredita a la misma administración la ejecución de dicha providencia, bien sea de oficio o a instancia de parte, es decir, que se trata de un acto de ejecutoriedad y ejecutividad inmediata, en consecuencia, la providencia administrativa consagra a la accionante un derecho subjetivo al declarar el pago de los salarios dejados de percibir, la cual se encuentra vigente, habida cuenta que no consta en autos haber sido suspendida o anulada por orden judicial; Así las cosas, el tribunal se encuentra obligado a garantizar su ejecución, y a tal efecto declara su procedencia de acuerdo a las pautas establecidas en la misma; Y siendo que, quien decide igualmente observa que la dispositiva de la providencia administrativa establece los parámetros o limites a seguir en cuanto al calculo de los salarios caídos o dejados de percibir, instituyendo que éstos deben calcularse “… desde la fecha del irrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación…” (sic); Ahora bien, atendiendo al principio de la proporcionalidad y a la equidad remedial ajustado al caso concreto, el tribunal ordena el pago de los salarios caídos calculados a partir de la fecha de la expiración del termino de la relación de trabajo, es decir, el día 01-abril-2009, hasta la fecha de la interposición de la demanda, que fue el día 02-noviembre-2010, computo éste que arroja el resultado total de 581 días calculados al salario diario básico devengando por la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 46,33, para el total neto por este concepto de Bs. 26.917,73. Finalmente resulta de la sumatoria de los conceptos declarados procedentes la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.927,67) que debe pagar la parte accionada a la parte accionante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoara la ciudadana YLIANA ISABEL TORRES CURIEL, identificada ut supra contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA SALUD (INSALUD). Además deberá cancelar la parte demandada a la parte accionante lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria solo en relación a los montos correspondientes a los conceptos derivados de la relación de trabajo, excluyendo el monto de los salarios caídos o dejados de percibir, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la expiración del termino contractual, es decir, a partir del 31-marzo-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 24-noviembre-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte accionada por no haber resultado totalmente vencida.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2.011).
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria
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