REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: GP21-R-2011-000012
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JORGE UMAÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.743.317 y con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVADO: Abogada Ana Paula Fernández Varao, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.394.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Entidad mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el Nº 76, tomo 46-A Pro. y, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el N° 12, tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.411.
MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 04 de marzo de 2011.
I
NARRATIVA
Para un mejor razonamiento de los hechos, con motivo de la apelación de la sentencia de amparo, se divide la narrativa en dos escenarios, bien definidos:
Escenario Asunto GP21-O-2011-000004:
• Riela del folio 1 al 3 escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ejercida por parte del presunto agraviado, ciudadano JORGE UMAÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.743.317, debidamente asistido por la Abogada Ana Paula Fernández Varao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 67.394, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 17 de febrero de 2011, siendo registrada en esa misma fecha, correspondiéndole aleatoriamente la nomenclatura GP21-O-2011-000004 y su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello.
• Riela al folio 35, auto de fecha 17 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, en virtud del cual le da entrada al asunto amparo constitucional, signado con el número GP21-O-2011-000004.
• Riela del folio 36 al 38, auto de fecha 18 de febrero de 2011, emitido por el Tribunal a quo, mediante el cual se declara competente para el conocimiento de la pretensión de amparo, y asimismo, la admite, ordenando la notificación del presunto agraviante, empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A. y del Fiscal del Ministerio Público.
• Riela del folio 49 al 55, acta de audiencia constitucional, de fecha 02 de marzo de 2011, levantada por el Juzgado a cargo del amparo, con ocasión de la audiencia constitucional celebrada, que contó con la asistencia de las partes, el ciudadano JORGE UMAÑA ANDRADE, debidamente asistido por la Abogada Ana Paula Fernández Varao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 67.394, en su condición de presunto agraviado; y, el Abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.411., en su carácter de representante judicial del presunto agraviante, dejándose constancia de la incomparecencia de representación por parte del Ministerio Público, y en la cual quedaron asentados los términos del dispositivo del fallo.
• Riela del Folio 61 al 66, Sentencia Definitiva de Amparo Constitucional, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), publicada por el Tribunal Cuarto, actuando en sede Constitucional, donde declara con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JORGE UMAÑA ANDRADE contra la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., condenándola en costas por resultar totalmente vencida.
Señalamientos del presunto agraviado
• Que “…comencé a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., en fecha 21 de julio de 2008 como obrero...”.
• Que “siendo desmejorado de forma ilegal e injusta en fecha 18 de marzo de 2010, a pesar de encontrarme amparado, en ese momento por el Decreto de Inamovilidad Laboral…”.
• Que “en fecha 07 de abril de 2010, interpuse por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, solicitud de desmejora contra la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A…”.
• Que “dicha solicitud fue admitida, siendo notificada la empresa en fecha 12 de mayo de 2010…”.
• Que “en la oportunidad para dar contestación a la solicitud, la empresa accionada no compareció ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado, por lo que la Inspectoría del Trabajo declaró la presunción de los hechos esgrimidos en la solicitud…”.
• Que “en fecha 08 de junio de 2010, la Inspectora del Trabajo dictó Providencia Administrativa N° 00131, declarando CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESMEJORA, ordenando a la empresa a la reposición a su situación anterior, desde la fecha de su irrita desmejora, hasta su total y efectiva reposición a la situación anterior, y al pago de los salarios dejados de percibir, con ocasión a la desmejora, concediéndole un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario…”.
• Que “en fecha 16 de junio de 2010, la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa, siendo certificada dicha notificación en esa misma fecha…”.
• Que “por lo que el cumplimiento voluntario debía efectuarse el 21 de junio de 2010, a las 02:00 p.m., no compareciendo a dicho acto la empresa, solicitándosele en ese momento la apertura del procedimiento sancionatorio, y se acordó oficiar a la Unidad de Supervisión a los fines de practicar la ejecución forzosa”.
• Que “en fecha 01 de julio de 2010, a las 10:00 a.m. se trasladó la Unidad de Supervisión a los fines de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, no siendo atendida por la representación patronal”.
• Que “en fecha 15 de octubre de 2010, fue notificada la empresa del procedimiento de multa”.
• Que “en fecha 10 de noviembre de 2010 la Inspectora del Trabajo dictó Providencia Administrativa N°S-00189-2010, declarando CON LUGAR el procedimiento de MULTA, siendo notificada la empresa de esta Providencia Administrativa en fecha 08 de diciembre de 2010” .
• Que “los hechos que motivan el ejercicio de la presente acción de amparo es la conducta omisiva y contumaz que mantiene la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A. de acatar la Providencia Administrativa N° 00131, de fecha 08 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que ordenó la reposición a la situación anterior a mi írrita desmejora y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, con ocasión a la desmejora hasta la total y efectiva reposición a la situación anterior”.
• Que “se han agotado todas las vías administrativas sin obtener ninguna solución, ya que dicha empresa desacata la orden administrativa del funcionario competente, lo que genera una violación flagrante de los derechos contenidos en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
• Que “en el presente caso existe contumacia del patrono en ejecutar la providencia señalada, violando mis derechos constitucionales, correspondientes al trabajo y a un salario digno, lo que constituye una acción lesiva de sus derechos legitimándose para solicitar un amparo constitucional”.
Señalamientos del presunto agraviante
• Que “lamentablemente la empresa no pudo comparecer a las citaciones que tuvo en la Inspectoría del Trabajo a los efectos de atender sus requerimientos…” (Minuto 06:16)
• Que “ratifico lo dicho anteriormente de la imposibilidad de la empresa de ser representada en los juicios que alude la ciudadana abogada…” (Minuto 17:18)
• Que yo me opongo a la acción de amparo porque como elemento esencial para que proceda un amparo, es que sea factible la reparación del daño que se alega que se sufre (Minuto 17:29).
• Que “aquí no es posible en virtud de dos elementos esenciales; primero que no existe tal desmejoramiento…”(Minuto 17:44)
• Que “existe una situación de hecho que es lamentable porque es su salud la que está de por medio, el señor ingresó a trabajar desde el 21 de julio de 2008 y para el 23 de agosto, casi un mes después, ya estaba de reposo…” (Minuto 18:25).
• Que “desde ese entonces, desde el 23 de agosto de 2008 hasta la presente fecha en reposo, en consecuencia, pasaron más de los términos establecidos tanto en la Ley del Trabajo, en la Ley del Seguro Social y en el mismo Contrato Sindical Colectivo que ampara a los trabajadores de la industria del petróleo, que establece que son 52 semanas, entonces no podemos cubrir mas allá de eso, es por eso la razón por lo que la empresa no siguió pagándole conceptos de salario o la cuota parte que le corresponde por concepto de reposo a este señor…” (minuto 18:51).
• Que “no lo puedo incorporar porque terminó la obra, y segundo, que no lo he desmejorado, porque el señor tiene una enfermedad, que es lamentable la enfermedad que tiene, y no podría trabajar nunca y tercero que no ha sido desmejorado, porque el desmejoramiento no está previsto lo que esta alegando el señor como causal de agravio a sus derecho como trabajador…” (Minuto 20:35).
• Que el ciudadano Juez le pregunta al representante del presunto agraviante “en síntesis no ha incoado ninguna nulidad? el representante del presunto agraviante responde “no” (Minuto 24:24).
• Que las Providencias Administrativas “son legales no me opongo a ellas porque son legales, no fueron opuesta no fueron impugnadas por mi representada en su oportunidad y no puedo, las reconozco como tal, pero sin embargo, reconociéndolas como tal, es imposible volver a reponer al señor en el estado del lugar de trabajo donde dice que esta. (Minuto 30:40).
Escenario Asunto GP21-R-2011-000012:
• Riela del folio 01 al 03, recurso de apelación, de fecha 10 de marzo de 2011, ejercido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.411, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., contra la Sentencia de amparo constitucional, de fecha 04 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en el asunto signado con el número GP21-O-2011-000004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE UMAÑA ANDRADE contra su representada, empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A.,
• Riela del folio 07 al 08, auto de fecha 11 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, a través del cual admitió y oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto, por lo que ordenó su remisión, a través de oficio, al Tribunal de Alzada correspondiente, ajustándose su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Riela al folio 12, auto de fecha 25 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior, donde le dio entrada a la apelación con numeración GP21-R-2011-000012, fijando un lapso de treinta días para el pronunciamiento respectivo.
• Riela al folio 13, escrito de fecha 15 de abril de 2011, suscrito por la parte que inició el proceso de amparo, ciudadano JORGE UMAÑA ANDRADE, quien asistido por la abogada Ana Paula Fernández Varao, confronta los alegatos aducidos por el contrario en el recurso de apelación.
Señalamientos del presunto agraviante (escrito de recurso de apelación)
• Que “apelo en este acto, en todas y cada una de de sus partes la sentencia de amparo constitucional, oferida en fecha 04 de marzo de 2011, con motivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JORGE UMAÑA ANDRADE, la cual es nula por ser de imposible cumplimiento (…) el accionante manifestó que está de reposo médico y reconoció estar incapacitado desde el mes de agosto de 2009, razón por la cual el contrato de trabajo se mantuvo suspendido por más de doce (12) meses, habiendo ejercido mi Representada, las acciones legítimas que le corresponden de terminar la relación laboral por haberse dado o cumplido el presupuesto dispuesto en el numeral “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
• Que “tal ejercicio del derecho que tiene mi Representada, no constituye una violación de los derechos y garantías que tiene todo trabajador conforme lo dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
• Que “causales de desmejora que no fueron alegados por el acciónate, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
II
MOTIVA
Una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación legal, resulta oportuno explicitar, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) remite a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), ella dispone conforme al artículo 7, una determinación de competencia en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de las mismas, ejercida por los Tribunales de Primera Instancia, y referida a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, y al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, estableciendo el artículo 35 eiusdem, que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un sólo efecto; en este mismo orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, establece que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la acción de amparo laboral, los cuales deben aplicar el procedimiento establecido al efecto, cual es el consagrado en la LOADGC. Esta misma Ley adjetiva contempla en el artículo 29, ordinal 3, que para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, son competentes los Tribunales del Trabajo.
Se debe destacar, la labor de la doctrina judicial, puntualmente la parte in fine de la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. De seguida se transcribe párrafo concerniente:
(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”. Negritas de este Juzgado.
Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y vinculado a que en esta instancia se concreta el acto de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en una causa de amparo, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir el medio de impugnación incoado por el Abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, como manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Dicho esto, se debe comenzar señalando, que en el recurso ejercido se encuentra como envoltorio de alegato, “apelo en este acto, en todas y cada una de sus partes la sentencia de amparo constitucional, oferida en fecha 04 de marzo de 2011, con motivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JORGE UMAÑA ANDRADE, la cual es nula por ser de imposible cumplimiento.
Por su parte el fallo judicial cuestionado al referirse al cumplimiento, expresa:
“…siendo que existen dos circunstancias que justificarían la ejecución de dicha providencia administrativa por medio del amparo constitucional como lo son; .-) inexistencia de un procedimiento para su ejecución forzosa en sede administrativa en caso de contumacia del patrono; .-) relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral; ahora bien existiendo ciertamente un vacío en cuanto al procedimiento especifico a seguir para tal ejecución, toda vez que, las multas sucesivas son mecanismos de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución; y en cuanto a la segunda circunstancia antes anotada existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que fue beneficiado con la decisión administrativa; hechos éstos concurrentes que haría necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo la intervención del órgano jurisdiccional, habida cuenta que su participación es de especial relevancia en materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que ésta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto mientras no exista regulación al respecto…”.
Al respecto, este Tribunal Superior acoge la motivación del a quo, y desea destacar que quien funge como sujeto activo, ejerció directamente la acción de amparo, asistido por abogado, por ante los órganos que dan vida a la función jurisdiccional, previo agotamiento de todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. Lo antes dicho quedó demostrado en el asunto GP21-O-2011-000004, por lo que a continuación se desmonta, a saber: Del folio 7 al 10, riela Providencia Administrativa N° 00131, de fecha 08 de junio de 2010, dictada Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, declarando con lugar la solicitud de desmejora, ordenando a la empresa a la reposición a su situación anterior, desde la fecha de su irrita desmejora, hasta su total y efectiva reposición a la situación anterior, y al pago de los salarios dejados de percibir, con ocasión a la desmejora, concediéndole un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario; en el folio 12, riela certificación de notificación, de fecha 16 de junio de 2010, efectuada por parte de la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, dirigida a la empresa respecto de la Providencia Administrativa N° 131, con resultado positivo; en el folio 13, riela acta levantada por la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 21 de junio de 2010,con ocasión del acto de cumplimiento voluntario, fijado en la Providencia Administrativa N° 131, en la cual motivado a la incomparecencia de la empresa, se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, y se ofició a la Unidad de Supervisión a los fines de practicar la ejecución forzosa; en el folio 16, riela auto de apertura del procedimiento sancionatorio de multa, de fecha 23 de junio de 2010, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe, a cargo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; en el folio 15, riela informe, de fecha 01 de julio de 2010, levantado Comisionado Especial del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, quien se trasladó a la empresa a los fines de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, y en el cual se dejó constancia que no fue atendido por la representación patronal; en el folio 21, riela certificación de notificación suscrita por el Jefe de la Sala de Sanción de la Inspectoría del Trabajo, dirigido a la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A. respecto de la iniciación del procedimiento de multa, con resultado positivo; del folio 23 al 27, riela Providencia Administrativa N° S-00189-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectora del Trabajo, declarando con lugar el procedimiento de multa; en el folio 31, riela certificación de notificación, de fecha 08 de diciembre de 2010, suscrita por el Jefe de la Sala de Sanción de la Inspectoría del Trabajo, dirigida a la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A. respecto de la Providencia Administrativa N° S-00189-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, con resultado positivo.
En este orden de ideas, se extrae de la recurrida, lo siguiente
“ Y agotada como ha sido la vía administrativa, habida cuenta la consignación de copias certificadas de las sucesivas notificaciones; de orden de ejecución voluntaria y forzosa; y de la providencia administrativa sancionatoria de multas, con su respectiva notificación; documentales éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” “…de igual manera el tribunal observa, que el accionante al no tener respuesta en cuanto al cumplimiento de la providencia dictada, es por lo que acude a esta vía e interpone la presente acción de Amparo Constitucional…”
En definitiva, este operador de justicia constata que las copias fueron debidamente apreciadas por el Tribunal constitucional, en la sentencia, no se puede desconocer la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y con ello la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio. Y si se adiciona, que en la audiencia oral constitucional de fecha 02 de marzo de 2011, el apoderado judicial del presunto agraviante, expresamente manifestó, en cuanto a las referidas actuaciones administrativas: “son legales no me opongo a ellas porque son legales, no fueron opuesta no fueron impugnadas por mi representada en su oportunidad y no puedo, las reconozco como tal…” (unidad de tiempo, Min. 30:40), asimismo afirmó “lamentablemente la empresa no pudo comparecer a las citaciones que tuvo en la Inspectoría del Trabajo a los efectos de atender sus requerimientos…”(unidad de tiempo Min. 06:16), vale decir, en la acción de amparo, los hechos que no hayan sido expresamente contradichos, por el presunto agraviante, se considerarán admitidos, por lo que no habrá necesidad de probarlos, en este caso, la empresa no sólo no ejerció ningún tipo de oposición, sino que además los reconoció públicamente. Todo lo cual se ve apuntalado, con jurisprudencia consolidada referida a la procedencia del amparo constitucional únicamente cuando se haya verificado el agotamiento de todos los procedimientos de ejecución en vía administrativa. Así se constata.
En este sentido, quien Juzga expone que concurre una lesión directa contra el texto constitucional, por parte de una persona jurídica de derecho privado, la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., por lo que todos los hechos enumerados y que constan en copias certificadas en el expediente, no dan lugar a controversia o duda respecto al hecho, la contumacia del patrono, la negativa del patrono, la evidente inobservancia del patrono, empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa N° 00131, de fecha 08 de junio de 2010, dictada Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Así se declara.
La impugnación presenta puntos que obligan al operador jurídico a efectuar profundas y delicadas revisiones y análisis sobre el expediente, en este aspecto, es oportuno puntualizar que cuando el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, Abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman formula hechos, como “… el contrato de trabajo se mantuvo suspendido por más de doce meses, habiendo ejercido mi representada, las acciones legítimas que le corresponden de terminar la relación laboral por haberse dado o cumplido el presupuesto dispuesto en el numeral “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica invocada, ninguno de los dichos fueron demostrados con pruebas aportadas al proceso; es preciso, y tiene en cuenta este Juzgador, sobre el particular, que las precedentemente transcritas afirmaciones son inidóneas, no sirven en absoluto tales declaraciones, en cuanto que no ofrecen ningún elemento de convicción sobre los hechos que interesan al proceso. Así se declara.
Posteriormente, ese conjunto de alegatos de impugnación culmina con “tal ejercicio del derecho que tiene mi Representada, no constituye una violación de los derechos y garantías que tiene todo trabajador conforme lo dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando de manifiesto que la presunta desmejora que alega haber sufrido el trabajador no está encuadrada dentro de los supuestos dispuestos, en el literal “g” del artículo 102, ejusdem…”; “causales de desmejora que no fueron alegados por el acciónate, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, no obstante lo anterior, el mismo apoderado judicial, ciertamente, en la audiencia constitucional aseveró “la empresa no siguió pagándole conceptos de salario o la cuota parte que le corresponde por concepto de reposo a este señor…” (unidad de tiempo Min. 18:51), seguidamente añadió “…no lo puedo incorporar porque terminó la obra…” (unidad de tiempo Min. 20:35). Es evidente, que las locuciones orales y públicas del abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, son fuente de prueba, que arrojan certeza sobre la cuestión de hecho aportado por el agraviado, constituyen afirmaciones de hechos o admisión de la conculcación en perjuicio del ciudadano JORGE UMAÑA ANDRADE, de los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa quien presta la función jurisdiccional, que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios del quejoso, no fue atacada mediante el mecanismo idóneo para ello, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, como en efecto fue reconocido por la representación judicial del presunto agraviante, en la audiencia constitucional, cuando el Juez en actuación activa e investido de poderes inquisitivos y en razón del carácter público del procedimiento de amparo, se valió del interrogatorio, preguntándole “en síntesis no ha incoado ninguna nulidad? a lo cual respondió “no” (Unidad de tiempo Min. 24:24); en consecuencia, los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00131, dictada el 08 de junio 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, poseen plena vigencia, pues constituye cosa juzgada administrativa. Así se verifica.
Como es bien sabido, la acción de amparo constitucional tiene un carácter meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y no un carácter indemnizatorio, lo cual se circunscribe, en el caso de ejercicio de la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de una Providencia Administrativa, a hacer cumplir al agraviante el acto administrativo en los términos en que fue dictado.
En el caso de autos, observa quien decide, que la acción de amparo constitucional, se fundamentó en el incumplimiento, por parte de la entidad mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., de la Providencia Administrativa N° 00131, de fecha 08 de junio del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora, a favor del presunto agraviado, ciudadano JORGE UMAÑA ANDRADE, ordenando:
Primero: Una obligación de hacer, representada por la reincorporación del agraviado a su puesto de trabajo; y en términos de la dispositiva contenida en la Providencia Administrativa aludida “reponer al trabajador a su situación anterior de trabajo, antes de la irrita desmejora.
Segundo: Una obligación de dar, representada por el pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta el día de su total efectiva reincorporación; y en términos de la dispositiva contenida en la Providencia Administrativa aludida “pago de los salarios dejados de percibir, con ocasión a la desmejora”. Ello por cuanto la ejecución de un acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador por un ilegal despido, lleva implícito el pago de los salarios caídos como fórmula lógica de restablecer la situación jurídica infringida.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.
De todo lo dicho, concluyente es que quedó verificado:
• El desacato en que ha incurrido entidad mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., su contumacia en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00131, de fecha 08 de junio del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la cual declara con lugar la solicitud de desmejora, ordenando a la empresa a la reposición del trabajador a su situación anterior, desde la fecha de su irrita desmejora, hasta su total y efectiva reposición a la situación anterior, y al pago de los salarios dejados de percibir, con ocasión a la desmejora.
• La situación de injusticia, incontrolable por la Administración Pública, agotado como fuera su estadio, por parte del trabajador ciudadano JORGE UMAÑA ANDRADE, sin poder concretar realmente los efectos del Acto Administrativo.
• La vulneración, en perjuicio del trabajador, de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, bajo el esquema del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prospera el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JORGE UMAÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.743.317, debidamente asistido por la Abogada Ana Paula Fernández Varao, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.394, contra la entidad mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A. y se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00131, de fecha 08 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la cual declara con lugar la solicitud de desmejora, ordenando a la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A. a la reposición del trabajador, ciudadano JORGE UMAÑA ANDRADE a su situación anterior, desde la fecha de su irrita desmejora, hasta su total y efectiva reposición a la situación anterior, y al pago de los salarios dejados de percibir, con ocasión a la desmejora. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.411., en su carácter de apoderado Judicial de la entidad mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., contra la Sentencia Definitiva de Amparo Constitucional, de fecha 04 de marzo de dos mil once, publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede Constitucional, donde declara con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JORGE UMAÑA ANDRADE contra la empresa CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., condenándola en costas por resultar totalmente vencida. Así se declara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.411. en su carácter de apoderado Judicial de la entidad mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el Nº 76, tomo 46-A Pro. y, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el N° 12, tomo 33-A. Así se declara.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE UMAÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.743.317, contra la entidad mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A. Así se establece.
CUARTO: CONFIRMA la sentencia definitiva de amparo constitucional, dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, por lo que se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00131, de fecha 08 de junio del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la cual declara con lugar la solicitud de desmejora, ordenando a la empresa Entidad mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el Nº 76, tomo 46-A Pro. y, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el N° 12, tomo 33-A.; a la reposición del trabajador a su situación anterior, desde la fecha de su irrita desmejora, hasta su total y efectiva reposición a la situación anterior, y al pago de los salarios dejados de percibir, con ocasión a la desmejora. Con expreso mandamiento de acatamiento por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
QUINTO: Condena en costas a la parte agraviante, entidad mercantil CONSTRUCTORA BETA PLC, C.A., Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el Nº 76, tomo 46-A Pro. y, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el N° 12, tomo 33-A., por resultar totalmente vencida en el presente asunto, en correcta y adecuada aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se condena.
SEXTO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
SÉPTIMO: ORDENA notificar al Fiscal del Ministerio Público, a cuyos efectos se debe librar oficio y anexar copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Elida Lissette Planchez Castro.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:48 a.m
La Secretaria,
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