JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2010
200° y 151°

RECURSO: GP02-R-2010-000111
DEMANDANTE: NEITZY LUCYBLANK MOLINA GUTIERREZ
DEMANDADA: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL”, C.A.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
(Homologación Transacción)
SENTENCIA N°: PJ0142010000134

En fecha 16 de abril de 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000111 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaro SIN LUGAR la demanda, en el juicio por Beneficios Laborales incoado por la ciudadana NEITZY LUCYBLANK MOLINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.952.611, representada judicialmente por el abogado CÉSAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.157, contra la sociedad de comercio “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL”, C.A., (antes denominada C.A. Pro-mesa), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nro. 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en la misma fecha e inscrita por ante el mencionado despacho bajo el Nro. 38, Tomo 11-A-Pro, representada judicialmente por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.184.

UNICO

En fecha 10 de agosto de 2010, el abogado CÉSAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.157, actuando en representación de la ciudadana NEITZY LUCYBLANK MOLINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.952.611, parte demandante, y el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.184, apoderado judicial de la parte accionada “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” presentaron escrito contentivo de acuerdo transaccional mediante el cual las partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente litigio y solicitan a este Juzgado la homologación de dicho acuerdo, por lo que, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal se reservó el lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha del mencionado auto, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de homologación.

Por tanto, estando dentro del lapso fijado, esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento con relación a la transacción presentada, en los siguientes términos:

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Artículo 10: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo , las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

La citada norma establece la posibilidad que tienen trabajador y patrono de celebrar transacciones al termino de la relación de trabajo sobre los derechos litigiosos o discutidos, la cual deberá constar por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, por lo que no se consideraran transacciones la simple relación de derechos.

Por su parte, el artículo 11 eiusdem señala:
“Artículo 11; La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tiene efecto de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del trabajador o trabajadora procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes .
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuera el caso, precisar los motivos u omisiones que hubieren incurridos los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

La anterior disposición establece la obligación que tiene el funcionario a quien le corresponda impartir la homologación a la transacción a que se refiere el citado artículo 10, de tomar en cuenta que la misma sea presentada cumpliendo los extremos contenidos en dicho artículo, es decir, que conste por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos, además que el trabajador actúe libre de constreñimiento.

Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2010, las partes arriba identificadas, consignan escrito contentivo de acuerdo transaccional mediante el cual exponen que de mutuo acuerdo convienen en poner fin al presente juicio, recibiendo la parte demandante la cantidad de Bs. 10.000,00, suma ésta que comprende los conceptos discriminados en el mencionado acuerdo, (entre ellos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de las comisiones en las prestaciones sociales, incidencia de las comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda y otros), entregada al trabajador mediante cheque Nro. 00457206, girado contra el Banco Provincial, fechado 04 de agosto de 2010, cuya copia riela al folio 329 del expediente.

Del contenido del escrito transaccional, se observa que se encuentran contenidos en el mismo los conceptos demandados, los cuales han sido discutidos en el proceso, cumpliendo con los extremos legales establecidos en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado pasa a impartir la homologación a la transacción presentada por las partes. Y así se declara.

En este sentido, una vez verificado que los conceptos demandados han sido incluidos en la transacción según se evidencia del libelo de la demanda y por cuanto la transacción celebrada no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber: 1) hay legitimidad de partes, es decir, se celebró entre demandante y demandado; y 2) no es contrario al orden público, considerando el acto efectuado valido; este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre el abogado CÉSAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.157, actuando en representación de la ciudadana NEITZY LUCYBLANK MOLINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.952.611, parte demandante, y el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.184, apoderado judicial de la parte accionada “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, en fecha de 10 de agosto de 2010, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; igualmente, remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Désele salida con oficio.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:45 p.m.-

La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni

KNZ/LM/ Elizabeth J. Guzmán C.
Recurso: GP02-R-2010-000111
Sentencia Nº PJ0142010000134