JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000039
DEMANDANTE: JHENRY JOSÉ SANOJA VILLARTA
DEMANDADO: PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA N°: PJ0142010000133

Vista la diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual el abogado LUIS AUGUSTO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada “PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.”, solicita la ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal Tercero Superior del Trabajo en fecha 04 de agosto de 2010, en los siguientes términos:

“1) En efecto este Juzgado ordeno se practicara experticia a los efectos de determinar las incidencias de las comisiones sobre domingos, días feriados y las prestaciones sociales entre otros conceptos; 2) Este tribunal superior fijo los parámetros sobre los cuales se realizara la experticia. No obstante, solicito muy respetuosamente que como ampliación de la sentencia se incluya como parámetro para la realización de la experticia, que en ningún caso la experticia podrá dar un monto mayor al demandado por el actor en el libelo de demanda por concepto de incidencia de comisiones y totalizado en el libelo en el cuadro de Resumen de objeto, todo ello a objeto de evitar que la sentencia pueda incurrir en ultrapetita, incurriendo en un vicio de nulidad de conformidad con el articulo 160, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En base a lo anterior solicito que la presente solicitud de ampliación sea declarada procedente, e invoco el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que el lapso para solicitar aclaratoria y ampliaciones de las sentencias en instancia es el mismo que para ejercer los recursos”
(Negrillas del Tribunal)

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal constata que la misma fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, observa:

En la sentencia que fuere proferida por este Juzgado, se ordenó efectuar experticia complementaria del fallo a efectos de determinar la incidencia de las comisiones sobre las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades reclamadas en el libelo de la demanda, estableciéndose a tal efecto los limites que deberá seguir el experto para realizar dichos cálculos.

Ahora bien, el abogado LUIS AUGUSTO SILVA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, presentó solicitud de ampliación de la sentencia, en el sentido de que se incluya dentro de los parámetros establecidos para la practica de la experticia que “en ningún caso la experticia podrá dar un monto mayor al demandado por el actor en el libelo de demanda por concepto de incidencia de comisiones”; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Respecto a las instituciones de la aclaratoria y ampliación de las sentencias, establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se debe precisar:

El doctrinario Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil II. Teoría General del Proceso” apunta lo siguiente: que la aclaratoria por su naturaleza es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. Por otro lado expone que el “Auto Ampliatorio” implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, por tanto, el fin de este auto ampliatorio es completarlo; pero este último no decide un punto controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que éste completa un punto controvertido del juicio silenciado, y cuya procedencia se decide en el propio auto ampliatorio.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 428, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Inversiones Alfamin C.A. y otros, vs. Industria Venezolana de Aluminio C.A., con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, respecto a la aclaratoria y a la ampliación señaló lo siguiente:

“La posibilidad Jurídica de hacer correcciones a las sentencia judiciales por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes; Las Aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada una de ellas tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las diferencias que presenten las sentencias.
En efecto, “la aclaratoria”, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambiguo o contradictorio en la decisión, objeto de la aclaratoria, mientras que “la ampliación” tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo...”

Con sujeción a lo expuesto, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada en la solicitud formulada no objeta los parámetros establecidos en la sentencia proferida por este Tribunal, sino que por el contrario, presenta una solicitud que pretende establecer un límite a las resultas de la experticia complementaria del fallo y no la ampliación de los puntos declarados en la sentencia, pedimento que resulta improcedente.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Improcedente la ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 04 de agosto del año 2010, solicitada por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio “PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.”

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 04 de agosto de 2010 en al presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo la 1:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni



KN/LM/Elizabeth J. Guzmán C.
Exp. GP02-R-2010-000039
Sentencia Nº PJ0142010000133
Aclaratoria.