REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Septiembre del año 2010
200 º y 151º
EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2010-000270.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas por el Abogado ROSARIO BAÑEZ, Inpreabogado Nº: 73.999, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL”C.A., (SERVINACA), en su condición de parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio del año 2010, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano RAMON ANTONIO LOPEZ contra la sociedad de comercio “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL”C.A., (SERVINACA), en la cual se declaro la Admisión de los Hechos contra la demandada, y Con lugar la acción.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el Recurso de apelación, motivo por el cual fue recibida la misma, previa distribución a este Tribunal, para su conocimiento.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia publica de apelación, se le concedió el derecho de palabra a los fines de la exposición de sus alegatos al representante de la accionada, quien alego: que acude, en razón, de que fue informado en día de ayer, sobre lo que paso en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, en el Tribunal Séptimo de la Primera Instancia de la Sustanciación y se acude por ante esta instancia a los efectos de demostrar la causa justificada, la que dio motivo a la inasistencia de ese día 14 de Julio del año 2010, a la audiencia primigenia en el juicio que corre por ante ese Tribunal, signado con el numero que aparece aquí, (sic), cuya nomenclatura aparece determinada. Que el día 14 de Julio, la abogada ROSARIO BAÑEZ, apoderada de la demandada de autos, sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL” C.A., (SERVINACA), se traslada desde la población de San Joaquín hacia la ciudad de Valencia, para presentarse al Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, que ella tenia en su poder el instrumento que la acreditaba como apoderada de la accionada y tenia en su poder los documentos probatorios para desvirtuar, bien sea de una manera total o de una manera parcial la petición del accionante, es decir, era la audiencia primigenia, donde era obligatorio presentar los escritos de pruebas de cada una de las partes. Que le fue imposible tal y como aparece fundamentado en el razonamiento que se hace en la apelación, acudir a esa hora, de ese día, en razón, de que ella transitaba a esa hora de ese día, desde la población de San Joaquín hacia Valencia y conduciendo su vehículo, presenta un anomalía de salud, que la DOCTORA ROSARIO BAÑES, en medio de sus nervios, de acuerdo a la fundamentacion de su apelación, aparca su vehículo y en la Pradera, decide incorporase a un Centro de Diagnostico Integral, denominado CDI, allí, ese día la ve el Doctor Eddy Rodríguez, y le diagnostica en ese momento, una crisis hipertensiva, que incluso en el expediente aparece la nomenclatura de la tensión, 117/110, es decir, que estaba acelerada, en razón de esa crisis hipertensiva y ese día ostentaba en sus manos el documento notariado, el instrumento poder que le otorga la cualidad para representar a la compañía demandada, aparte de las pruebas que debía presentar, ella no se presento en razón de la apelación razonada que presenta por ante este Tribunal y además le acompaña dos documentos, uno, es un certificado expedido por el Doctor Erick Rojas, (sic), donde le diagnostica lo que aparece allí, hipertensión 117/110, efectivamente una tensión bastante elevada, en ese momento le diagnostica esto y le suministra y le expide un medicamento que aparece también ahí detallado en un recipe, (sic), que aparece en original y se puede observar, viendo esto, que el motivo de la inasistencia de la mencionada apoderada de la demandada, encuadra perfectamente en el postulado del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de un hecho inesperado, por que pudiera ser, que esta apoderada hubiera estado enferma en días anteriores, la cosa cambia, el hecho es, que en ese momento se le presento ese problema de salud y que todos estamos expuesto a ello, es verdad que en ese instrumento poder, aparece, donde se consigno, donde se hizo la apelación otro apoderado, es verdad que aparece otro apoderado, pero quien ostentaba en su poder las pruebas relativas a desvirtuar la pretensión del accionante, era ella, era la que estaba en ese momento encomendada para asistir y defender a la demandada y ella tenia el instrumento poder que la acreditaba para representar a la demandada era ella y quien tenia las pruebas era ella, o sea, en un supuesto caso, si ella hubiera llamado al otro apoderado que aparece allí, y el en cierta forma hubiese venido a la audiencia ese día, de todas maneras no tenia como acreditarlo, en todo caso, si en un poder existe dos, tres, cuatro abogados, ellos no lo habían consignado antes, ellos lo iban a consignar en ese momento, es posible que el otro abogado no haya aceptado el cargo, en un poder nosotros podemos nombrar muchos abogados, pero no sabemos si ese abogado ha aceptado el cargo, por una parte, lo otro es, que como efectivamente, actuando, aparece efectivamente son documentos públicos administrativos, que emanan de una institución publica que no han sido impugnados, la contraparte no esta aquí presente para desvirtuarlo por cualquier otro medio de prueba, presumimos que son fehacientes, contienen su pleno valor jurídico, es decir, me atrevo a responder así, tomando en cuenta supuestos vivencias de la vida diaria, es decir, que fue testigo de una persona que presento una alza de tensión en el Tribunal Supremo de Justicia y lo dejaron allí hasta tanto no estuviera normalizada su crisis hipertensiva y además la dejaron aislada, esas son las razones y fundadas en estas razones, por que la Ley lo que le exige, de conformidad con el articulo 131, uno, que sea una causa justificada que emanen de un caso fortuito o de una fuerza mayor, es decir, que sea inevitable y que sea impredecible, en ese caso para el obligado, ahora lo que exige la norma, es que si usted puede justificarlo de esa manera y usted apela dentro del lapso, el Juez de alzada lo revisa, y particularmente, no ve el por que no se deba evacuar nuevamente la audiencia preliminar, cuando precisamente se ejerció el derecho para tratar de desvirtuar, bien sea total o bien sea parcialmente la pretensión del actor, o pudiera ser, llegar a un convenimiento, uno no lo sabe, pero seria viable la posibilidad de que efectivamente se diera esa nueva oportunidad para que efectivamente se muestren en la mesa a conversar sobre este punto, que la Doctora todavía esta enferma y no aparece la sustitución de poder que ella había dicho había hecho, fue a ultima hora, que no sabe de la actividad del otro abogado que aparece allí, que algunas preguntas necesariamente tiene que responderlas el, que esta trabajando sobre bases conjeturales razonadas, producto de la vida, de lo cotidiano de nosotros los abogados, ya que es factible por que son casos de la vida real y mas nosotros los abogados que vivimos en este arduo ejercicio de la profesión, que es complicado, que el abogado que litiga se da cuenta como es esto, y fundado en estas bases conjeturales de la vida, se atreve a contestar las preguntas que se le hacen y esta es la razón por la cual se apela, fundados en estas motivos que consideran que son justificados y solicitamos que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de la Primera Instancia, de fecha 21 de Julio del 2010, ordenado una nueva audiencia preliminar en el Tribunal de la causa.
Ahora bien, vistos los motivos de la apelación de la accionada-recurrente, este Tribunal, entra a analizarlos observándose que la misma esta referida solo a la incomparecencia de su representada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y su consecuente declaratoria de la admisión de los hechos, a saber:
Alego el apoderado de la Sociedad de Comercio “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL” C.A., (SERVINACA), Que el día 14 de Julio, la abogada ROSARIO BAÑEZ, co-apoderada de la demandada de autos, sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL” C.A., (SERVINACA), se trasladaba desde la población de San Joaquín hacia la ciudad de Valencia, para presentarse al Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, que ella tenia en su poder el instrumento que la acreditaba como apoderada de la accionada y tenia en su poder los documentos probatorios para desvirtuar, bien sea de una manera total o de una manera parcial la petición del accionante, es decir, era la audiencia primigenia donde era obligatorio presentar los escritos de pruebas de cada una de las partes. Que le fue imposible tal y como aparece fundamentado en el razonamiento que se hace en la apelación, acudir a esa hora de ese día, en razón de que ella transitaba a esa hora de ese día, desde la población de San Joaquín hacia Valencia, conduciendo su vehículo, que presento un anomalía de salud, que la Doctora Rosario Bañes, en medio de sus nervios, aparco su vehículo y en la Pradera, decide incorporase a un Centro de Diagnostico Integral, denominado CDI, que la vio el Doctor Eddy Rodríguez y le diagnostica, en ese momento una crisis hipertensiva, , 170/110, que ella ostentaba el instrumento poder que le otorga la cualidad para representar a la compañía demandada, aparte de las pruebas que debía presentar, que le acompaño dos documentos, uno es un certificado expedido por el Doctor Erick Rojas, donde le diagnostica, hipertensión 170/110, y le expide un medicamento, detallado en un recipe, (sic), que el motivo de la inasistencia de la mencionada apoderada de la demandada, encuadra perfectamente en el postulado del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de un hecho inesperado, por que pudiera ser que esta apoderada hubiera estado enferma en días anteriores, la cosa cambia, el hecho es que en ese momento se le presento ese problema de salud, que es verdad que en ese instrumento poder aparece otro apoderado, pero quien ostentaba en su poder las pruebas relativas a desvirtuar la pretensión del accionante era ella, era la que estaba en ese momento encomendada para asistir y defender a la demandada, y en un supuesto caso, si ella hubiera llamado al otro apoderado que aparece allí, y el, en cierta forma hubiese venido a la audiencia ese día, de todas maneras no tenia como acreditarlo, en todo caso, si en un poder existe dos, tres, cuatro abogados, ellos no lo habían consignado antes, ellos lo iban a consignar en ese momento, es posible que el otro abogado no haya aceptado el cargo, en un poder nosotros podemos nombrar muchos abogados, pero no sabemos si ese abogado ha aceptado el cargo, por una parte, y que por otro lado, que los instrumentos consignados son documentos públicos administrativos, que emanan de una institución publica que no han sido impugnados, la contraparte no esta aquí presente para desvirtuarlo por cualquier otro medio de prueba, presumimos que son fehacientes, que se atreve a responder así, tomando en cuenta supuestos vivencias de la vida diaria, que esas son las razones, y fundadas en ellas, por que la Ley lo que le exige de conformidad con el articulo 131, uno, que sea una causa justificada que emanen de un caso fortuito o de una fuerza mayor, es decir, que sea inevitable y que sea impredecible, en ese caso para el obligado, y otra, que pueda justificarlo, que la Doctora todavía esta enferma y no aparece la sustitución de poder, que ella había dicho había hecho, fue a ultima hora, que no sabe de la actividad del otro abogado que aparece allí, que algunas preguntas necesariamente tiene que responderlas el, que esta trabajando sobre bases conjeturales razonadas, producto de la vida, de lo cotidiano de nosotros los abogados y esta es la razón por la cual se apela, fundados en estas motivos que consideran que son justificados y solicitamos se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de la Primera Instancia, de fecha 21 de Julio del 2010, ordenado una nueva audiencia preliminar en el Tribunal de la causa.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio, de que en el nuevo proceso laboral los Jueces, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, que no es otra cosa, sino propender a una efectiva y real mediación, bajo el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Bajo estas reglas procesales, también ha considerado, que cuando las partes no comparecen por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, salvo, la ocurrencia de razones de caso fortuito o de fuerza mayor, y a tales fines, se pasa a analizar las características que revisten la presente apelación, advirtiéndose, que la parte apelante Doctora ROSARIO BAÑEZ, en su condición de co-apoderada de la accionada, alego y trajo a los autos las razones que justificaron su incomparecencia a la audiencia preliminar, a su vez se observa del instrumento poder que riela a los autos, a los folios 109 al 110 y su vuelto, ambos inclusive, la existencia de otro co-apoderado judicial, Doctor JOSE MONTILLA, por lo cual, el Tribunal se pronunciara al respecto, de la siguiente manera:
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA CO-APODERADA JUDICIAL
DOCTORA ROSARIO BAÑEZ.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 131, establece, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho, reduciendo dicha decisión en un acta que elaborara el mismo día, contra la cual podrá apelarse dentro del lapso señalado en el mismo articulo. De tal manera, que la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, genera por ley la admisión de los hechos alegados por el trabajador en su demanda y, en consecuencia, debe decidirse conforme a dicha presunción; pero el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tal presunción, alegando y demostrando, por ante el Tribunal de alzada que la misma se corresponde a una situación extraña a el y que no le es imputable; que el legislador adminículo conforme a la norma citada, al caso fortuito y la fuerza mayor.
De la misma manera el mismo articulo, consagra la posibilidad, de que oída como sea la apelación y admitida por el Superior jerárquico, esta podrá revocarla o confirmarla, apreciando el sentenciador de alzada, las causas, hechos, obstáculos o circunstancias, por los cuales ocurrió tal incomparecencia, siempre que se contemplen tales fundados estos, dentro de los requisitos necesarios para la ocurrencia de caso fortuito o la fuerza mayor, plenamente comprobables, a lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada, que los motivos que obstaculicen o impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, obligación esta de naturaleza absoluta, ya que comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes, debe irremediablemente probarse.
Así ha determinado la Doctrina y la Jurisprudencia que debe entenderse por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos NO provocados por el responsable y que por tener para este, el carácter de IMPREVISIBLE E IRRESISTIBLE, le hace imposible impedir el daño y que aun siendo previsible, no pueda resistirse la ocurrencia del daño. Ahora bien la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO, es decir, que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse.
De tal conceptuación se evidencia que las características esenciales para así enmarcar los motivos que se alegaren para justificar la incomparecencia deben irrefutablemente encuadrar de las características esenciales que los son la imprevisibilidad y la irresistibilidad demostrativas de la no intervención de la voluntad del incompareciente.
Y ha definido a la FUERZA MAYOR, como el acontecimiento que irrumpe del exterior al circulo de las actividades del guardián, es decir, que proviene de un hecho externo, generalmente proveniente de la naturaleza, como ejemplo las inundaciones, el terremoto, la tempestad, etc., entre otras, es decir, la que ha de entender, como aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, que la incomparecencia, así, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos); dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; que el Juez deberá ponderarlas, determinándose, a su criterio, la suficiencia de estas para justificar la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, pero tomando en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, para la aplicación del efecto liberatorio como eximente de responsabilidad para la incomparecencia a las audiencias, a saber: 1) Que la causa, hecho o circunstancia no imputable que limite o impida la comparecencia, sea probada por la parte que la invoca; 2) Que la imposibilidad sea sobrevenida, a lo convenido por las partes convenida o lo fijado por el Tribunal; 3) Que la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, de imposible subsanación por el obligado a comparecer; y, 4) Que la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, es decir, debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Doctor ANTONIO JATAR, en su condición de Abogado, y a quien le fuera sustituido el poder otorgado a los Abogados ROSARIO BAÑEZ Y JOSE MONTILLA, por la parte accionada y recurrente, - tal cual se evidencia del instrumento poder que corre a los autos -, (folios 121 al 122 y su vuelto), alegó: Que el día 14 de Julio, la abogada ROSARIO BAÑEZ, apoderada de la demandada de autos, sociedad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL” C.A., (SERVINACA), se traslada desde la población de San Joaquín hacia la ciudad de Valencia, para presentarse al Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, que ella tenia en su poder el instrumento que la acreditaba como apoderada de la accionada y tenia en su poder los documentos probatorios para desvirtuar, bien sea de una manera total o de una manera parcial la petición del accionante, es decir era la audiencia primigenia donde era obligatorio presentar los escritos de pruebas de cada una de las partes. Que el fue imposible tal y como aparece fundamentado en el razonamiento que se hace en la apelación, acudir a esa hora de ese día, en razón de que ella transitaba a esa hora de ese día, de la población de San Joaquín hacia Valencia y conduciendo su vehículo, presenta un anomalía de salud, que la Doctora ROSARIO BAÑES, en medio de sus nervios, de acuerdo a la fundamentacion de su apelación, aparca su vehículo y en la Pradera, decide incorporase a un Centro de Diagnostico Integral, denominado CDI, allí, ese día la ve el Doctor ERICK RODRÍGUEZ y le diagnostica, en ese momento una crisis hipertensiva, que incluso en el expediente aparece la nomenclatura de la tensión, 170/110, es decir, que estaba acelerada, en razón de esa crisis hipertensiva y que ese día ostentaba en sus manos el instrumento poder que le otorga la cualidad para representar a la compañía demandada, así como las pruebas que debía presentar, ella no se presento y su razón apelo por ante este Tribunal y además acompaño dos documentos a objeto de fundamentar y justificar su incomparecencia a la audiencia.
Ahora bien, oídos como fueron los alegatos formulados, de la revisión del expediente se advierte que a los fines de demostrar los dichos, es decir, el motivo imprevisto de la patología señalada, se acompaño un Justificativo (sic) Medico, así como un recipe medico, expedidos, del cual se lee, que a la ciudadana ROSARIO BAÑEZ, portadora de la cedula de identidad Nº: 4.875.461, le fue diagnosticado por el Doctor Erick Rodríguez, de profesión Medico, especialista en Medicina general Integral, adscrito a la Misión Bario Adentro, CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL LA PRADERA (CDI LA PRADERA) - San Joaquín - Estado Carabobo, urgencia Hipertensiva, Crisis Alta de Tensión Alta Tensión Arterial, indicándole reposo por el día 14/7/2010, a las nueve y treinta de la mañana, todo lo cual se evidencia de los instrumentos probatorios que corren a los folios 111 y 112, del expediente, las cuales no fueron que no fueron atacadas, y que se constituyen en instrumentos administrativos por emanar de la administración publica, y los cuales conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, si su eficacia probatoria no fue enervada por el accionante, y en consecuencia merecedores valor probatorio, siendo demostrativo de las circunstancias de hecho invocada por la apelante, en su condición de co-apoderada de la demandada, como fundamento del recurso de apelación, en aras de justificar la incomparecencia de la Doctora ROSARIO BAÑEZ, a la celebración de la audiencia preliminar, fijada por el A-quo, para el día 14 de Julio del año 2010, a las once de la mañana, (11 a.m.).
De igual manera se evidencia del acta levantada en fecha, 14 de Marzo (sic) del año 2010, que el Tribunal A-quo dejo constancia de la oportunidad fijada así como el lapso de espera que fue concedido a las partes para el inicio de la audiencia preliminar, del cual se lee textualmente:…”En el día hábil de hoy, 14 de marzo del año 2010, siendo las 11:28 A. M, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (11:00 a.m. hora fijada en cartelera con espera de mas de 20 minutos) en el presente juicio…,. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, vistos los instrumentos administrativos, consignados a los fines de las probazas de los hechos alegados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que los mismos, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, ya que por su naturaleza jurídica, se constituyen en documentos administrativos con el carácter de públicos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones. Jurisprudencia y doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha determinado que los documentos públicos administrativos, son aquellos actos, que por escrito emanan de la Administración Pública, lo que caracteriza a la autenticidad, que no es otra cosa, que los mismos estén debidamente firmados y sellados por el órgano y por el funcionario con competencia para otorgarlo, y merecedores de tal valor, hasta tanto puedan ser atacados y desvirtuados a través de otro medio de prueba, circunstancia esta que en el presente caso, no ocurrió, con vista a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de apelación. Y ASI SE APRECIAN.
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Por lo expuesto, este Tribunal, concluye que, la parte recurrente, en la persona de su co-apoderada judicial Doctora Rosario Bañes, alego y probo una eximente válida de responsabilidad de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 14 de Julio del año 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, conforme al auto dictado en fecha veintidós de Junio del año 2010, que corre al folio 54 del expediente, lo que conlleva a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable como lo es, un quebranto de salud, cualidad humana imprevisible, le impidió asistir a la Audiencia preliminar, encuadrándose ella, dentro del caso fortuito. Y ASI SE APRECIA.
DE LA INCOMPARECENCIA DEL CO-APODERADO JUDICIAL
DOCTOR JOSE MONTILLA.
Ahora bien, este Tribunal observo, igualmente a los fines de la sentencia, que para la oportunidad fijada de la audiencia preliminar la demandada contaba con dos apoderados judiciales, a saber, la Doctora ROSARIO BAÑEZ y el Doctor JOSE MONTILLA, plenamente identificados en el instrumento poder que riela a los folios 109 al 110 y su vuelto, ambos inclusive, del expediente.
A este respecto, alego el apoderado judicial Doctor ANTONIO JATAR, que si bien, es verdad, que en ese instrumento poder aparece otro apoderado, pero quien ostentaba en su poder las pruebas relativas a desvirtuar la pretensión de la accionada, era ella, era la que estaba en ese momento encomendada para asistir y defender a la demandada, y en un supuesto caso, si ella hubiera llamado al otro apoderado que aparece allí, y el, en cierta forma hubiese venido a la audiencia ese día, de todas maneras no tenia como acreditarlo, en todo caso, si en un poder existe dos, tres, cuatro abogados, ellos no lo habían consignado antes, ellos lo iban a consignar en ese momento, que es posible que el otro abogado no haya aceptado el cargo, en un poder nosotros podemos nombrar muchos abogados, pero no sabemos si ese abogado ha aceptado el cargo.
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:”conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho). (Negrillas del Tribunal).
De la misma manera, no observa quien decide, que consten a los autos, prueba alguna que demuestren las causas que impidieron al Doctor JOSE MONTILLA, comparecer al audiencia preliminar fijada para el día 14 Julio del año 2010, a las once de la mañana (11 a.m.), aunado al hecho de que tampoco compareció en la oportunidad de la audiencia de apelación, formulada por la Doctora ROSARIO BAÑEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada de autos.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, a su vez que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, el otro puede hacerlo, sino existen probados motivos que a su vez también le impidan su comparecencia, caso en el cual debe igualmente probarse y analizarse por el Juez que conozca de la apelación, a lo fines de declarar la procedencia o no, de los supuestos del caso fortuito o de fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE.
Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que: “En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). (Subrayado del Tribunal)
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
De lo expuesto, se concluye que ciertamente, para dar pleno valor probatorio a los alegatos de la apelante demandada, era necesario justificar la incomparecencia del co-apoderado Doctor JOSE MONTILLA, a la misma, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, por mandato de la ley, por lo que no habiendo sido probado la misma o su motivación, no existe elemento alguno que pueda apreciarse como tal, para la incomparecencia ajustada a derecho del co-apoderado Doctor JOSE MONTILLA, por lo que se desechan los alegatos expuestos en la presente recurso con respecto al señalado co-apoderado, y en tal sentido, es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación de la demandada “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL” C.A., (SERVINACA).
CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 22 días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI
BFdeM/ LM/.
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