REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Septiembre del año 2010
Año 200° y 151°




EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2010-000042


Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por las abogadas MARIA VALENTINA CORRALES GUEVARA, Inpreabogado Nº:133.804, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, y DALIA MUJICA DE IZARRA, Impreabogado, Nro. 30.982, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de Enero del año 2010, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos BERNARDO GRATEROL, JOSÉ ANÍBAL MEDINA, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, ANGELO ENRIQUE NÚÑEZ Y LUIS FERNANDO PALENCIA, titulares de la Cedula de Identidad Nro. 5.496.575, 5.580.265, 9.633.420, 7.269.907, y 7.256.160, respectivamente contra la Sociedad de Comercio “ALIMENTOS HEINZ”, C.A, debidamente representada por los abogados FRANCISCO VELASQUEZ, MONICA GUERRERO, HECTOR JOSE PANTOJA, KARLA PATIÑO CANELON Y MARIA CORRALES G y JORGE ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.892,55.779, 80.222, 67.551, 133.804 y 128.202, respectivamente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial del actor, ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta
alzada.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación,la parte actora señalo, que la apelación la va a hacer en dos partes, la primera, tiene que ver exclusivamente con la dictaminacion de parcialmente con lugar con respecto a los intereses que reclamaron, por la falta de consignación oportuna de la empresa demandada de las cantidades generadas por prestaciones sociales en el juicio, la Juez A-quo, señalo, que no deben reclamarse los intereses dejados de percibir aun cuando existe un diferencial entre el momento que debió consignar la demandada dichas consignaciones, (sic), (valga la redundancia), que fue señalado por el tribunal en fecha 29-01 del 2007, y se realizo efectivamente en fecha 09-08 del 2007, es decir, en ese lapso de tiempo no consigno la empresa demandada las cantidades y por tanto existe un tiempo donde se generan unos intereses a favor de los trabajadores, a pesar de existir en su oportunidad un dictamen del Tribunal, de que se aperturara una cuenta para que se hicieran las consignaciones, por la contumacia del patrono, es decir, que el patrono no consigno en su oportunidad, aun cuando existía la obligación de hacerlo de acuerdo a lo que estableció el Tribunal en ese momento, con respecto a todos los trabajadores.

Con respecto al segundo punto, es básicamente una incongruencia que se presenta en cuanto al criterio esgrimido por el Tribunal, de los salarios que toma para determinar los diferenciales y las cuentas que en algún momento determina para cada uno de los trabajadores.

Que es importante señalar, que al folio 551 de la sentencia, la juez arguye, o señala o admite, o da por admitidos, los salarios que en su oportunidad los demandantes señalan como salarios integrales, es decir, con alícuotas de utilidades y de bono vacacional que van a ingresar a los que es la prestación de antigüedad y otros conceptos que van a ser determinados con dicho salario, la Juez los toma como ciertos y manifiesta que la empresa demandada no los desvirtuó en su contestación suficientemente, el Tribunal, al señalar, que esos son los salarios establecidos, y digamos, probados durante el proceso, debe tomar en cuenta esos mismos salarios para el momento de determinar las cantidades, por lo menos de prestaciones sociales, que fue lo que estableció ahí, y los salarios integrales para determinar algunas cantidades que de acuerdo a la Convención Colectiva deben hacerse sobre el salario integral, en función de ello, tenemos, que el Tribunal acogió, de que existía una alícuota de bono vacacional que debía tomarse en cuenta, la cual, incluso la misma parte de la empresa, no rechaza en forma contundente, ni siquiera hace referencia en algunos parámetros de la contestación, sobre los salarios determinados en la demanda y establece, que deben haber unas alícuotas en base a 120 días de utilidad y a 37 días de vacaciones para el momento que se determino, eso arguye un porcentaje de 0.33 para las utilidades y 0.10 para las vacaciones, lo cual, debe incluirse dentro de lo que son salarios integrales, eso nos trae como consecuencia, divergencia en los cálculos que tomo la Juez, si bien es cierto, que toma esos salarios para aquellos momentos, cuando hace la sumatoria o cuando comienza a determinar los conceptos, existen unas diferenciales, que evidentemente delatan una incongruencia, al señor BERNARDO GRATEROL, en cuanto a los conceptos de despido justificado,(sic), según riela en el folio 553, la Juez indica que el salario integral usado para el calculo de este concepto es 50,66, arrojando un total de 7.599, siendo, según su fundamento el salario señalado en el decreto del juicio de estabilidad, que es lo que determinan de los actores, el diferencial que existe entre la suma que hace la Juez A-quo, para determinar conceptos que le corresponden y que fueron reclamados por diferencial, que existen innumerables diferenciales, que si bien es cierto, en algunos momentos son mínimos, 12 bolívares, 12.66 o 17.64, siempre cuando se suman a dichos salarios, hacen unas cantidades considerables, las cuales la Juez en su oportunidad no tomo, que no saben porque, piensan y delatan, que puede haber sido un problema de sumas en el momento determinado, eso es incongruente con respecto a los salarios que debió haber tomado y que quedaron totalmente probados, los cuales no tiene ningún tipo de contingencia, eso nos arroja diferenciales importantes en cuanto a indemnizaciones sustitutivas de preaviso, a indemnizaciones por despido, a prestaciones de antigüedad y efectivamente influye sobre los intereses al momento de llenar los cuadros de antiguedad, recordemos que la antiguedad se genera con un salario devengado por el trabajador mes a mes, si nosotros lo sacamos con un salario disminuido, evidentemente que va a influir sobre los intereses de prestaciones sociales también, sobre el despido injustificado también, incluso en el trabajador ANGELO NUÑEZ, tenemos los días de antigüedad fueron calculados de acuerdo a la sentencia con un salario distinto también, a pesar de que ya el Tribunal había reconocido en su sentencia los salarios esgrimidos por la demandada, eso nos da unos diferenciales que están establecidos por nosotros como diferencial en la demanda. Ahora bien, en atención a dichos diferenciales recalcan que los diferenciales establecidos en la sentencia no tienen ninguna discusión si el tribunal tomo los salarios que la parte demandada le suministro y que probo ampliamente, lo cual así hizo, lo que quiere decir, por conceptos reclamados, para el señor BERNARDO GRATEROL, tenemos 30.071,35, ese es el diferencial del total reclamado por nuestro representado, los cuales fueron bien determinados en la demanda y con los salarios que la Juez dio por aceptados, de ahí devienen dichos diferenciales, establecidos en intereses del articulo 108, complemento, tenemos intereses por antigüedad, despido injustificado, preaviso, articulo 125, diferencial de utilidades, fracciones de vacaciones, intereses de las cantidades retiradas, es importante señalar, que la Juez A-quo, en un momento determinado, la diferencia de vacaciones y utilidades insiste en que no existen diferenciales, sin embargo, si la misma Juez A-quo, determino que los salarios establecidos por la demandada eran los correctos, evidentemente tienen que haber un diferencial porque los mismos no fueron tomados por la empresa demandada al momento de determinar dichos conceptos y así fueron estableciéndose durante lo que fue el escrito libelar y fueron develándose durante el iter procesal, por lo que solicitan se tomen los diferenciales como ciertos y declare con lugar el presente recurso de apelación.

Que el señor BERNARDO GRATEROL, tiene un diferencial de 30.071, 35, el señor ANIBAL MEDINA, tiene un diferencial de 34.923,33, el señor JOSE GONZALEZ, 30.442,50, el señor ANGELO NUÑEZ, 29.832,18, el señor LUIS PALENCIA, 26.053,85, lo cual nos hace el total que establecieron en el escrito libelar, y que como repetimos desde el inicio, si los salarios han sido probados por los actores y acogidos por la Juez, en todo caso pudiera haber un diferencial en lo que reclamaron, si los salarios no son los establecidos por estos, sin embargo cuando se lee la sentencia inicia la Juez A-quo, señalado que esos son los salarios establecidos, en virtud de que no fueron suficientemente refutados por la empresa demandada.

En el sentido opuesto queremos hacer mención, única y exclusivamente, a lo que consideran una divergencia de congruencia o una incongruencia entre lo que es la Juez A-quo, en lo que señalo en principio y en lo que en definitiva sentencio y por lo tanto piden se corrija el defecto delatado y que se declare con lugar la apelación.

Concluida la exposición del apoderado judicial de los actores, se le concedió el derecho de palabra a la accionada apelante, quien expuso: que apelan de la sentencia y de su aclaratoria, que esta salio el último día de despacho, que ellos apelaron también el ultimo día de despacho y no tuvieron acceso ni siquiera a la aclaratoria, que apelan sobre puntos de derecho, que sin ni siquiera haber apelado pudieran ser revisados por el Juez, por ejemplo, el primer punto que forma parte de la apelación, que el juicio es por diferencia de prestaciones sociales, que ya a los trabajadores se le pagaron sus prestaciones sociales y por ello debe ser declarada Sin Lugar, no obstante si hay alguna diferencia, no están de acuerdo en que esa diferencia se indexe y se le calculen los intereses de mora, como se hizo en la sentencia de primera instancia, obviamente, en el caso de que Tribunal considerara que hay alguna diferencia, porque el Tribunal de Primera Instancia cuando condeno la indexación, la condeno acogiendo el nuevo criterio de la Sala de Casación Social, de Noviembre del año 2008, que establece, que la indexación va a acorrer ahora a partir de la notificación de demanda y no a partir de que quede firme el decreto de ejecución, como lo dice el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero resulta y dice, que eso es un error de derecho del Tribunal, por que ya la misma Sala de Casación Social, en una sentencia importantísima sobre la indexación, que consigan en este acto, de fecha 23 de Abril de 2009, las partes son Alejandro Orozco contra Pizzería y Delicatesses D` Ancora, la Sala estableció que ese nuevo criterio sobre la indexación, que debe correr desde la notificación de la demanda, como se estableció en Noviembre del 2008, se aplica para todos los juicios que se inicien, es decir, cuyas demandas se hayan presentado después de la publicación de esa sentencia, que la sentencia del 2009, establece, que esa sentencia del 2008 que debe aplicarse a los juicios que se inicien antes de esa sentencia, entonces, como el juicio en el que estamos hoy, es de octubre 2008, el juicio comenzó antes de la existencia de esa nueva jurisprudencia o de ese cambio de criterio, por aplicación de esta sentencia que acaba de mencionar, no se le podía aplicar la indexación como lo hizo el Tribunal del Primera instancia, sino después de que quedara firme el decreto de ejecución.

Que la sentencia es importantísima en punto de derecho, que ni siquiera es en Casación, sino una sentencia que declara procedente un Control de la Legalidad, que la Sala lo admite, revoca la sentencia de primera instancia, por que aclara precisamente que acordó de manera incorrecta la indexación, por que se acordó conforme a la sentencia de Noviembre del 2008 y el juicio había comenzado antes de Noviembre de 2008, como es este caso que comenzó en Octubre de 2008, por lo cual consideran que en caso de que el Tribunal considerara que hay alguna diferencia, pues la indexación que se debería acordar, es como lo establece la sentencia del 22 de abril año 2009, que consigna para agregar a los autos. Igualmente como lo ha explicado, la indexación que se debería acordar, en todo caso, como lo establece el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal, que establece el mismo criterio para los intereses de mora, porque la sentencia de primera instancia estableció lo mismo también para los intereses de mora, que deberían correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como lo dice la sentencia el año 2008, pero tenemos que debería aplicarse el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal, que establece, que así como la indexación, también los intereses de mora corren a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del pago, entonces, este punto de la apelación recae en lo incorrecto en que fue acordado la indexación y los intereses de mora en la sentencia de primera instancia.

El segundo punto de derecho, quizás el mas importante, es que la sentencia de primera instancia, incurre en otro error de derecho, al dar (sic) valor probatorio a la Inspección judicial promovida por su representada, donde se agregaron y la Juez presencio todos los anticipos que tuvieron los actores durante su relación de trabajo, que dicen que es un punto de derecho porque esa Inspección judicial, ni siquiera se trata que la Juez no tomo en cuenta unas documentales, se trata de que la Juez valoro, en el folio 545 del expediente, por no ser atacada en la audiencia de juicio y en esa inspección judicial estaban los anticipos que los trabajadores habían solicitado durante su relación de trabajo, anticipos de la prestación de antigüedad, de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero la Juez, al final, cuando saca la cuenta de todo lo que lo corresponde a cada quien, no resta los anticipos que estaban en la inspección judicial, y ella misma valoro los anticipos de la inspección, pero al final comete el error al no ordenar la deducción de esos anticipos de la totalidad. Que así esta en la liquidaciones de cada uno, que en la liquidación de Bernardo Graterol, no se sabe de donde salio la diferencia que mando a pagar de dieciséis mil ciento noventa y cuatro, en la pagina 563 del expediente, es donde la Juez dice que le corresponde Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta (B.s.35.750), pero manda a pagar una diferencia de Dieciséis Mil Ciento Noventa y Cuatro ( Bs. 16.194), entonces si la liquidación le calculo Treinta y tres Millones (Bs. 33.000.000,00) millones (de la época) y la sentencia, Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (B.s.35.750), que fue lo que ocurrió, lo que ocurrió fue que, la Juez resto los Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (B.s.35.750), que ella acordó, resto lo que Heinz consigno en el juicio de estabilidad, Diecinueve Mil Bolívares (B.s. 19.000,00), que fue lo único que resto la Juez, y la otra parte, que fueron los anticipos que recibieron durante la relación de trabajo, pero se le olvido restar los anticipos, Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), que habían solicitado los actores durante la relación de trabajo, por ello debió de acuerdo a su criterio, con el cual no esta de acuerdo, de los Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta (B.s.35.750) que le acordaba, restarle 33 mil que era el total de asignaciones, y lo que recibió de anticipos, y no solo los 19 mil ciento noventa y cuatro, de la consignación en el procedimiento de estabilidad, que es un error no valorar los anticipos que están en la inspección judicial y forman parte del particular VI, y la Juez los valoro porque no fueron atacados en la audiencia oral, pero no los descontó. Que ese es el punto más importante de la apelación, porque seria contrario a derecho que se ordenara el nuevamente el pago de lo que ya estaba pagado.

Que el tercer punto, es otro error de derecho, porque la sentencia ordeno pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad y resulta que los mismos actores consignaron en sus documentales firmados por ellos la constancia de haber recibido ese pago y su representada también lo consigno, entonces no entiende como la Juez lo mando a pagar, y sostiene que es un error de derecho, porque la misma Juez valora la documental en los folios 530 al 536 del expediente, las documentales de los mismos trabajadores donde estaban los intereses pagados de la prestación de antigüedad, pero después mando a pagar todos los intereses al final de la sentencia, su representada también los promueve, esos intereses, incluso en las planillas 1E al 5E, de las documentales de los actores, se reconoce que están pagados esos intereses desde los periodos 2002 al 2006, igualmente su representada consigno las planillas firmadas de la misma, época, el Tribunal a lo mejor se preguntara ¿ y los intereses anteriores al año 2002? como no estaban firmados, esa prueba consta en la prueba de Informes que llego del Banco Mercantil, promovida por Heinz, donde consta que los meses de Julio, en los meses que señala el escrito de promoción de pruebas, en la Prueba de Informes, hay unos pagos que coinciden con unas planillas que están promovidas sin firmas y ese interés que están depositadas en las cuentas bancarias de cada uno de ellos, son los intereses anteriores al año 2002, que no lo prueba con una prueba documental, sino por vía de informe y constan en la cuenta bancaria de cada uno de ellos, depositados en el mes de julio y coinciden con la planilla que sobre el pago de los intereses consigno su representada porque le faltaba la firma y que consideran que es un punto de derecho, porque la Juez valoro estas pruebas, les dio valor probatorio, que incluso son las mismas consignadas por los trabajadores, pero que volvió a mandar a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Luego un error parecido, es el que señalo la contraparte al final de la exposición, es que la Juez considera que con respecto a la antigüedad, ella toma en cuenta los aportes que figuran en la demanda y no los que expuso Heinz, porque el criterio de la Juez, supuestamente se debió negar no solamente el monto de la antigüedad, trabajador por trabajador, como se ha hecho, sino negar cada uno de los salarios que sacaron la cuenta para hacer cada uno de esos aportes al momento de demandar, pero su representada considera que si contesto bien la demanda, porque no solamente negó el monto total de antigüedad correspondiente a cada trabajador, sino que además dijo, cual es el salario que le correspondía a cada mes, a la contestación de la demanda le anexo un cuadro donde dijo, por motivos didácticos, que estaba cada uno de los salarios que había tomado Heinz para el aporte de antigüedad, sabemos que la antigüedad son cinco días por cada mes, mi representada con la contestación de la demanda donde dice, el salario que toma en cuenta para los cinco días de cada mes, es el siguiente y ahí esta el cuadro con cada uno de los salarios, por eso no entendemos como la sentencia dice que va a tomar los salarios que están en la demanda porque Heinz no contesto correctamente la demanda, cuando consideramos que la contestación, si se lee con detenimiento esta negado monto por monto de lo que se demando por antigüedad, correspondiente a cada trabajador y no solamente se negó monto por monto, sino se dijo cual era el salario que sirvió mes a mes, en cuadro anexo a la contestación, pero no solamente eso, además de eso, en la inspección judicial, en el particular VI, su representada mostró a la Juez de Primera Instancia todos los salarios y los aportes que hizo Heinz y que estaban en la contabilidad de la empresa y la Juez ordeno agregarlos a la Inspección Judicial, entonces habiéndose demostrado y no solamente alegado, cual fue cada uno de los aportes que se hizo a la antigüedad, no entiende como se dice, que se va a tomar en cuenta los que están en la demanda, cuando fueron incluso demostrados en la inspección judicial, no solo los anticipos, sino también los aportes a la prestación de antigüedad, que dijo el particular VI, que es el particular V, donde están los montos de prestación de antigüedad y en el particular VI, lo que se refiere es el punto de los anticipos que están agregados a esa inspección, la cual es de gran importancia, por que ahí se dejo constancia tanto de los anticipos, que no resto, como de los aportes a la prestación de antigüedad, que esto lo dice, porque si el Tribunal dijera que no quisiera tomar en cuenta los aportes, que están en la inspección judicial que fueron agregados, hay otra manera que el Tribunal también podría constatar el salario que tenían los actores y calcular esos cinco días de cada mes pero de una manera mas engorrosa, porque en el expediente están unidos todos los recibos firmados por los actores, tanto promovidos por ellos, como promovidos por Heinz, si el Tribunal tuviera alguna duda de cual era el salario del mes de marzo del 2001, por ejemplo, para los cinco días de antigüedad, no tendría mas que ir a los recibos que están allí, pero de un manera mas engorrosa, porque tendría que revisar recibo por recibo, mientras que en la inspección se le mostró al Juez, cual había sido el salario y el aporte calculado, que de todas maneras el Tribunal puede constatarlo con los respectivos recibos.

Finalmente, un punto que no están importante, pero que no estaba en el escrito, pero quisiera que formara parte de la exposición oral, es que en la contestación de la demanda, su representada alego la compensación por algunos conceptos que pago por encima de la Ley, pues no imaginaban que los actores iban a demandar posteriormente una diferencia de prestación de antigüedad, pero si se pagaron algunos conceptos por encima de la ley, por eso alego la compensación de esos montos que estaban por encima de la ley y que forman parte de la liquidación y en la contestación están determinados cuales son esos conceptos, por ejemplo, las vacaciones se pagan a salario normal, su representada para favorecer a los actores las pago a salario promedio, no a salario normal, sin embargo la sentencia de primera instancia guardo total silencio con respecto a la compensación, no fue que no la acordó o que la rechazara por algún motivo, sino que ni siquiera ese punto, de haber contestado su representada y alegado la compensación.

Finalmente, llama la atención al tribunal, que en la apelación, los actores se han conformado con el salario promedio que alego su representada en la audiencia de juicio, porque las sentencia de primera instancia le dio valor a la defensa de la cosa juzgada que alego su representada, por que antes de este juicio hubo un juicio de estabilidad entre las mismas partes, que esa sentencia quedo firme, que no fue apelada y el auto de ejecución fue simplemente apelado, pero fue ratificado en segunda instancia y en el Tribunal Supremo por Control de legalidad, pero que es importantísimo recalcar que quedo con el carácter de cosa juzgada el salario promedio que estableció la doctora Diana Pares y en el escrito de apelación que estableció la contraparte se conforma con el salario promedio que estableció la sentencia del juicio de estabilidad, porque la sentencia de primera instancia de este juicio, declaro con lugar la cosa juzgada sobre ese punto, la inconformidad de la contraparte sobre este punto esta, en que sobre el salario promedio, ellos imputan ahora las alícuotas de utilidades, del bono vacacional y eso les da un salario integral distinto al que se llego en la liquidación, pero por lo menos se va a partir de la misma base, por que ya hay una coincidencia en el salario promedio, que es el que estableció la sentencia del juicio de estabilidad.



EL TRIBUNAL OBSERVA:

Que el ciudadano BERNARDO GRATEROL alegó haber prestado servicios personales para la sociedad de comercio “ALIMENTOS HEINZ”,C.A, desde el día 05 de noviembre del año 1990, con cargo de OPERARIO DE PRODUCCIÓN II, tiempo laborado 15 años, 7 meses y 17 días;

Que el ciudadano JOSE ANIBAL MEDINA REY, alegó haber prestado servicios personales para la sociedad de comercio “ALIMENTOS HEINZ”,C.A, desde el día 03 de abril del año 1978, con cargo de OPERARIO DE PRODUCCIÓN II, tiempo laborado 28 años, 2 meses y 19 días;

Que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SUAREZ, arguye haber prestado servicios personales para la sociedad de comercio “ALIMENTOS HEINZ”,C.A, desde el día 08 de Junio del año 1994, con cargo de OPERARIO DE PRODUCCIÓN II, tiempo laborado 12 años, y 14 días;

El ciudadano ANGELO ENRIQUE NUÑEZ CESAR, arguye haber prestado servicios personales para la referida empresa, desde el día 07 de Octubre del año 1994, con cargo de OPERARIO DE PRODUCCIÓN II, tiempo laborado 11 años, 8 meses y 15 días;

El ciudadano LUIS FERNANDO PALENCIA CASTRO, arguye haber prestado servicios personales para la sociedad de comercio “ALIMENTOS HEINZ”, C.A, desde el día 19 de Febrero del año 1997, como OPERARIO DE PRODUCCIÓN II, con un tiempo de servicio de 9 años, 4 meses y 3 días.

Alegan los actores que la actividad desarrollada por ellos era realizada de Lunes a Viernes y algunas semanas los días domingos y feriados en un horario mixto de tres turnos de: 5:00. a.m a 2:30 p.m; de 2:30. p.m a 10:00 p.m y de 9:30 p.m a 5:00.a.m, según comprobantes de pago, con un horario de 6: 00 a.m a 3:30 p.m; de 3:30 p.m a 11:00 p.m y de 10:30 p.m a 6:00 a.m, para la demandada, advierten un despido injustificado del cual dicen fueron objeto motivo por el cual solicitaron procedimiento de estabilidad por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de la cual la accionada hizo una propuesta de pago en fecha 25 de octubre del año 2006, siendo consignados al expediente en copia simple los cheques a nombre de los actores, girados contra el Banco Mercantil, pero sin que fueran depositados en la referida entidad financiera, a los fines de apertura la cuenta ordenada por el juez de estabilidad contrariamente a lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que a entender de los demandantes, trajo como consecuencia, que los montos correspondientes no causaran intereses de haber sido depositados en el banco.

Aducen los actores en la demanda, que laboraban constantemente horas extras diurnas, nocturnas, sábados, domingos y días feriados, según comprobantes de pago, que la demandada conviene en mantener la duración de diferentes jornadas; a) la Jornada diurna 44 horas semanales distribuidas en cinco días a la semana; b) la Jornada Mixta, 35 horas semanales distribuidas en cinco días a la semana; y c) Jornada Nocturna 35 horas semanales distribuidas en cinco días a la semana, pero que de acuerdo a los comprobantes de pago que consigno en el procedimiento de estabilidad laboral, se aprecia que exceden de las horas establecidas en la contratación colectiva, tanto en horas diurnas como en horas nocturnas.


DIFERENCIAS RECLAMADAS:

BERNARDO GRATEROL:

Demanda los intereses que hubiese producido las cantidades que por prestaciones sociales y otros beneficios se hubieren depositado en el banco, calculados desde el mes de febrero del año 2007, mes en que a su decir ha debido generar intereses, en razón de que fue ordenada por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Calificación de despido, la apertura de las cuentas a favor de los actores, calculados hasta el 08/08/2007, a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela correspondiente a cada mes, dividido dicho resultado entre 365 días, multiplicados por la cantidad de cada mes, para obtener los intereses que debió haber producido:


AÑO 2007 DIAS TASA (%) MONTO INTERESES
FEBRERO 28 12,82 19.556.159,22 192.325,45
MARZO 31 12,53 19.556.159,22 208.115,04
ABRIL 30 13,05 19.556.159,22 209.759,90
MAYO 31 13,03 19.556.159,22 216.419,71
JUNIO 30 12,53 19.556.159,22 201.401,65
JULIO 31 12,51 19.556.159,22 207.782,85
AGOSTO 12 13,86 19.556.159,22 89.111,80
INTERESES Bs 1.324.916,40
INTERESES (Bs.F.) 1.324,92

Salarios:

 Salario mensual, Bs.F. 166,06,
 Salario diario, Bs.F. 5,54;
 Salario integral, Bs.F. 7,95;

Para el 22 de junio del año 2006, señala los siguientes salarios:
 Salario mensual, de Bs.F. 867,47,
 Salario diario, Bs.F. 39,43; y
 Salario integral, Bs.F. 56,63.


Antigüedad periodo 05 julio hasta 05 noviembre 2005: 20 días, a último salario integral devengado Bs.F. 56,63, la cantidad de Bs.F. 1.132,60.

Antigüedad: desde 05 de julio hasta el 05 de noviembre 2006, a salario integral de Bs.56, 63, la cantidad de Bs. 1.132,60.

Intereses de Antigüedad: la diferencia de Bs.F 10.178,20, que le correspondía Bs.F. 12.545.86, y que recibió la cantidad Bs.F. 2.367,66.

Indemnización por Despido: 150 días, al último salario integral de Bs. 50,88, la cantidad de Bs.F. 7.632,00.

Preaviso sustitutivo: 90 días, a salario integral del mes anterior al despido de Bs.F. 50,88, la cantidad de Bs.F. 4.579,20.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: de acuerdo a la Cláusula 8° de la Convención Colectiva de Trabajo, periodo 2004-2007;

 120 días, a salario promedio de Bs.F.42, 94, la diferencia de Bs.F. 672,97, que le correspondía Bs. 5.152,80, y que recibió, la cantidad de Bs.F.4.479, 83.

Vacaciones Fraccionadas: 7 meses; 30 días por año: 17,50 días, a salario diario de Bs.F.37, 77, la cantidad de Bs. 660,97. (Salario de una semana del mes de mayo y tres del mes de junio del 2006).

Bono Vacacional Fraccionado: 37 días por año: por 7 meses: 21,56 días, a salario de Bs.F.37, 77, la cantidad de Bs. 814,37. (Salario de una semana del mes de mayo y tres del mes de junio del 2006).

Bono Post – Vacacional por año 50 días: 7 meses: 29, 12, a salario de Bs.F.50, 00: la cantidad de Bs.F. 4,16.


MEDINA REY JOSE ANIBAL

AÑO 2007 DIAS TASA (%) MONTO INTERESES
FEBRERO 28 12,82 14.031.571,44 137.993,78
MARZO 31 12,53 14.031.571,44 149.322,83
ABRIL 30 13,05 14.031.571,44 150.503,02
MAYO 31 13,03 14.031.571,44 155.281,45
JUNIO 30 12,53 14.031.571,44 144.505,96
JULIO 31 12,51 14.031.571,44 149.084,49
AGOSTO 12 13,86 14.031.571,44 63.937,83
INTERESES (Bs) 950.629,36
INTERESES (Bs.F.) 950,63


Salarios:

 Salario mensual, Bs.F. 175,89,
 Salario diario, Bs.F. 5,86;
 Salario integral, Bs.F. 8,42;

Para el 22/06/2006, señala los siguientes salarios:
 Salario mensual, de Bs.F. 743,01.
 Salario diario, Bs.F. 33,77.
 Salario integral, Bs.F. 48,50.


Antigüedad: Bs.F. 24.855,00.

Intereses de Antigüedad: la diferencia de Bs.F 11.311,50 por cuanto a su decir le correspondía Bs.F. 13.305.07, pero que recibió, Bs.F. 1.993,53.

Indemnización por Despido: 150 días, al último salario integral de Bs. 49,12, la cantidad de Bs.F. 7.368,00.

Preaviso sustitutivo: 90 días, a salario integral del mes anterior al despido de Bs.F. 49,12, la cantidad de Bs.F. 4.420,80.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: de acuerdo a la Cláusula 8° de la Convención de la Colectiva de Trabajo, periodo: 2004-2007;

 120 días, a salario promedio de Bs.F.47, 45, la diferencia de Bs.F.48, 97, que le correspondía Bs. 5.694,00, y que recibió, la cantidad de Bs.F.5.645, 03.


GONZALEZ SUAREZ JOSE LUIS

AÑO 2007 DIAS TASA (%) MONTO INTERESES
FEBRERO 28 12,82 14.296.049,35 140.594,79
MARZO 31 12,53 14.296.049,35 152.137,38
ABRIL 30 13,05 14.296.049,35 153.339,82
MAYO 31 13,03 14.296.049,35 158.208,31
JUNIO 30 12,53 14.296.049,35 147.229,72
JULIO 31 12,51 14.296.049,35 151.894,55
AGOSTO 12 13,86 14.296.049,35 65.142,98
INTERESES (Bs) 968.547,98
INTERESES (Bs.F.) 968,55
Salarios:

 Salario mensual, Bs.F. 150,10
 Salario diario, Bs.F. 5,00;
 Salario integral, Bs.F. 9,19;

Para el 22 de junio del año 2006, señala los siguientes salarios:
 Salario mensual, de Bs.F. 678,22,
 Salario diario, Bs.F. 30,83; y
 Salario integral, Bs.F.44, 27.


Antigüedad: Bs.F. 21.947,43.

Intereses de Antigüedad: la diferencia de Bs. 11.218,84, de un total de Bs.F. Bs.F. 12.569,54, deducidaza la cantidad recibida de Bs.1.350,70.

Indemnización por Despido: 150 días, al último salario integral de Bs.43, 27, la cantidad de Bs.F. 3.894,30.

Preaviso sustitutivo: 90 días, a salario integral del mes anterior al despido de Bs.F. 43,27, la cantidad de Bs.F. 3.894,30.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: de acuerdo a la Cláusula 8° de la Convención de la Colectiva de Trabajo 2004-2007;

 120 días, a salario promedio de Bs.F.47, 56, la diferencia de Bs.F.225, 93, que le correspondía Bs. 5.707,20, y que recibió, la cantidad de Bs.F.5.481, 27.



NUÑEZ CESAR ANGELO ENRIQUE

AÑO 2007 DIAS TASA (%) MONTO INTERESES
FEBRERO 28 12,82 16.822.417,34 165.440,41
MARZO 31 12,53 16.822.417,34 179.022,79
ABRIL 30 13,05 16.822.417,34 180.437,71
MAYO 31 13,03 16.822.417,34 186.166,55
JUNIO 30 12,53 16.822.417,34 173.247,86
JULIO 31 12,51 16.822.417,34 178.737,04
AGOSTO 12 13,86 16.822.417,34 76.654,92
INTERESES (Bs) 1.139.707,28
INTERESES (Bs.F.) 1.139,71



Salarios:

 Salario mensual, Bs.F. 161,85.
 Salario diario, Bs.F. 5,39;
 Salario integral, Bs.F. 7,75;

Para el 22 de junio del año 2006, señala los siguientes salarios:
 Salario mensual, de Bs.F. 662,04,
 Salario diario, Bs.F. 30,09; y
 Salario integral, Bs.F.43, 22.


Antigüedad: Bs.F. 22.379,82.

Antigüedad: desde 05 de julio hasta el 05 de octubre año 2006: 15 días, a salario integral de Bs.43,22, la cantidad de Bs. 648,30.

Intereses de Antigüedad: la diferencia de Bs.11.317, 08, de un total de Bs.12.693,39, 86, deducida la cantidad recibida de Bs.1.826,31.

Indemnización por Despido: 150 días, al último salario integral de Bs.45, 97, la cantidad de Bs.F.6.895, 50.

Preaviso sustitutivo: 90 días, a salario integral de Bs.F.45,97, la cantidad de Bs.F.4.137,30.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: de acuerdo a la Cláusula 8° de la Convención de la Colectiva de Trabajo 2004-2007;

 120 días, a salario promedio de Bs.F.35, 76, la diferencia de Bs.F.316,89, que le correspondía Bs.4.291,20, y que recibió, la cantidad de Bs.F.3.974,31.



PALENCIA CASTRO LUIS FERNANDO


AÑO 2007 DIAS TASA (%) MONTO INTERESES
FEBRERO 28 12,82 14.450.289,08 142.111,67
MARZO 31 12,53 14.450.289,08 153.778,79
ABRIL 30 13,05 14.450.289,08 154.994,20
MAYO 31 13,03 14.450.289,08 159.915,22
JUNIO 30 12,53 14.450.289,08 148.818,18
JULIO 31 12,51 14.450.289,08 153.533,34
AGOSTO 12 13,86 14.450.289,08 65.845,81
INTERESES (Bs) 978.997,21
INTERESES (Bs.F.) 979,00


Salarios:

 Salario mensual, Bs.F. 228,73.
 Salario diario, Bs.F. 7,62;
 Salario integral, Bs.F. 10,95;

Para el 22 de junio del año 2006, señala los siguientes salarios:
 Salario mensual, de Bs.F. 763,40,
 Salario diario, de Bs.F. 34,70; y
 Salario integral, de Bs.F.49, 83.


Antigüedad: Bs.F. 19.481,97.

Intereses de Antigüedad: 9.052,88., de un total de Bs.10.883, 26, deducida la cantidad de Bs.1.830,38,

Indemnización por Despido: 150 días, al último salario integral de Bs.51, 67, la cantidad de Bs.F. 7.750,50.

Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario integral de Bs.F. 51,67, la cantidad de Bs.F. 3.100,20.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: de acuerdo a la Cláusula 8° de la Convención de la Colectiva de Trabajo 2004-2007;

 120 días, a salario promedio de Bs.F.40, 28, la diferencia de Bs.F.139, 59, que le correspondía Bs. 4.833,60, y que recibió, la cantidad de Bs.F.4.694, 01.



DE LA CONTESTACIÓN

Ahora bien, por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, si bien reconoció la prestación de servicio, negó en todas y cada una de sus partes dicho escrito, en cuanto a los salarios negó, los salarios alegados por los actores para el momento del despido, así como los montos y conceptos reclamados.

Admite la accionada como ciertos las fechas de inicio, y de terminación de la relación de trabajo, por consiguiente el tiempo de servicio, así mismo las cantidades recibidas por los actores en el juicio de Estabilidad laboral indicados en la demanda, de igual manera admite que el motivo de terminación de la relación laboral, lo es despido injustificado.


DE LA APELACIÓN

Versa la apelación de la parte actora respecto a los intereses que reclamaron, por la falta de consignación oportuna por parte de la accionada de las cantidades que debieron consignar por prestaciones sociales, dada la obligación de su consignación, según lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en segundo lugar, disiente igualmente, de la sentencia del Tribunal A-quo, en relación a los salarios, señala incongruencia de la sentencia por ser contradictoria; advierte que, por una parte da por aceptados los salarios indicados en la demanda por cuanto no fueron desvirtuados por la accionada suficientemente, y como salario integral, declara como ciertos los indicados por los actores, con las alícuotas de utilidades y bono vacacional, señaladas en la demanda, pero al realizar los cómputos de los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, preaviso sustitutivo y otros beneficios sociales, parte la Juez A-quo, de una base salarial distinta, además, consideró que respecto a las vacaciones del año 2005- 2006, la accionada nada queda a deber a los actores, lo cual, para los recurrentes es contradictorio, toda vez, que siendo ciertos los salarios de la demanda evidencian para los actores una notable diferencia a su favor.

La apelación de la accionada estriba en la indexación y los intereses moratorios, advierte, que al establecerse en la sentencia los parámetros de su alcance, incurrió en error de derecho ya que no corresponde su calculo desde la notificación de la demanda, en el primero de los casos como lo ordena, ni desde la terminación de la relación laboral, en el segundo de los casos, tal cual lo acuerda, criterio que se corresponde con el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el cómputo de dichos conceptos, señala, que el calculo debe realizarce, a partir del Decreto de Ejecución hasta la materialización del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no debe aplicarse al caso de autos, la sentencia de fecha 08 de noviembre del año 2008, aplicable para aquellos procedimientos que inicien después de dicho pronunciamiento y no a los juicios que inician con anterioridad.


Apela igualmente, en cuanto a los anticipos de antigüedad que se les daba a cada trabajador, los cuales a decir de la accionada, se desprenden de la Inspección judicial y que al momento de la condenatoria no fueron deducidos del total de lo condenado, que solo fueron descontados los montos recibidos en el juicio de Estabilidad laboral. Así mismo, no esta de acuerdo con la sentencia que ordena el pago de los intereses por antigüedad, por haberlos pagado según informe enviado por la entidad bancaria el cual demuestra que se pagaron.

En cuanto a la antigüedad, considera, que no solamente negó el monto total de antigüedad correspondiente a cada trabajador, sino que además dijo, cual es el salario que le correspondía a cada mes, en recuadro anexo a dicho escrito, por lo que no debe considerarse como admitidos los salarios establecidos en el escrito libelar. Por último, apela en cuanto a la compensación de aquellos conceptos pagados por encima de lo legal, como es el caso de las vacaciones, las cuales según la ley, debe pagarse a salario normal y se pago a salario promedio, más sin embargo, no hubo pronunciamiento en la sentencia, por lo que apela de la misma.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal solo se pronunciara frente a ellos, en el entendido de que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como coloraría, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, y a los fines de la sentencia el Tribunal observa:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Como quiera que el demandado arguye en su contestación, que nada adeuda al actor por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en razón de haberle liquidado lo que correspondía, quien decide, considera que para enervar esas reclamaciones, admitida la relación laboral y su duración, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente que debe las cantidades correspondientes a tales conceptos, en razón de haberlas pagado, sino, que es necesario que la demandada demuestre que efectivamente quedo liberada de su obligación, e igualmente le corresponde desvirtuar los salarios alegados por el actor que sirvieron de base para el calculo, en consecuencia, corresponde a ella la carga de la prueba, en razón de que se tiene por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Es sabido por máximas de experiencia, que son los patronos, quienes tienen en su poder los expedientes de sus trabajadores, por ende, son éstos quienes mantienen bajo su resguardo los recibos de pagos en original, por tanto es necesario el análisis de los medios probatorios traídos a los autos.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del folio 2 al 33 (pieza Nro. 1), marcada con la letra “A”, Convención Colectiva del Trabajo, correspondiente al periodo 2004-2007.

Esta Juzgadora observa que el contenido y eficacia de la Convención Colectiva, no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorios, pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez, que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. ASÍ SE DECLARA.

Folio 35, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “B”, copia de Acta levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 25 de octubre del año 2006.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada no ejerció medio de control alguno sobre esta probanza, quedando de tal manera reconocido dicho instrumento. De este se evidencia que las partes en conflicto, en el caso de marras, sometieron al conocimiento del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el conocimiento del asunto a los fines de tratar de llegar a un acuerdo posible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 36, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “C”, copia de Diligencia suscrita por el representante de la parte accionada en el procedimiento por Calificación de despido aperturado por los actores, en cuyo contenido la parte demandada insiste en el despido, consignando en consecuencia copia de cheques emitidos a favor de los actores.

Se le otorga valor probatorio, se evidencia que la parte accionada persistió en el despido de los hoy accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 37, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “D”, copia de Auto levantado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fechado 29 de enero del año 2007, en el que se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines de que se proceda a la apertura de la cuenta bancaria, (de ahorro), a nombre de los accionantes.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto la parte demandada en la audiencia de juicio no ejerció medio de control alguno sobre la referida documental, en esta, se evidencia que a partir del 29 de enero del año 2007, se ordenó la apertura en el procedimiento de Calificación de despido, de las respectivas cuentas bancarias. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 38, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “1A”, copia de: Carta emitida por la parte accionada “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, al ciudadano BERNARDO JOSE GRATEROL, quien ocupa el cargo de Operador de Producción II, fechada 22 de junio del año 2006, en cuyo contenido se le informa al mencionado ciudadano que la empresa ha decidido prescindir unilateralmente de sus servicios.

Se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Folios 39 al 101, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “1B”, copia de Recibos de pago, a nombre del ciudadano BERNARDO JOSE GRATEROL.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de estos se evidencia los salarios, conceptos y montos devengados por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Folios 103 al 104, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “1C”, copia de Comprobante de cheque a favor del actor, librado contra el Banco Mercantil, y hoja de Liquidación a nombre del ciudadano BERNARDO JOSE GRATEROL.

Se le otorga valor probatorio, en este se evidencia que el ciudadano BERNARDO JOSE GRATEROL, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo recibió la cantidad en ella señalada.

Folios 103 al 104, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “1D”, copias de Relación detallada de ingresos correspondientes al ciudadano BERNARDO JOSE GRATEROL.

Se les otorga valor probatorio, en ellas se evidencia los ingresos percibidos por hora normal diurno, sábado hora extra diurna, extra nocturna, extra feriado, hora adicional diurna, hora adicional nocturna, día compensatorio, bono vacacional y otros) desde el mes de Enero del año de 1998 al mes de Junio del año 2006.


Folios 110 al 113, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “1E”, copia de “Relación de intereses sobre prestación de antigüedad”, a nombre del ciudadano BERNARDO JOSE GRATEROL, correspondientes a los periodos desde el 01 de Julio del año 2002 al 30 de Junio del año 2003, desde el 01 de Julio de 2003 al 30 de Junio de 2004, desde el 01 de Julio de 2004 al 30 de Junio de 2005.

Se les otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora en la audiencia de juicio reconoció las mencionadas documentales, así como haber recibido las cantidades que aparecen en estas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 114, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “1F”, copia de Recibo de pago de utilidades, a nombre del ciudadano BERNARDO JOSE GRATEROL, correspondientes al periodo 30 de Abril del año 2006.

Se le otorga valor probatorio, en esta se evidencia el pago de las utilidades del periodo 30 de Abril del año 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 115, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “2A”, copia de: Carta emitida por la parte accionada “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, al ciudadano JOSE ANIBAL MEDINA REY, quien ocupa el cargo de Operador de Producción II, fechada 22 de junio del año 2006, en cuyo contenido se le informa al mencionado ciudadano que la empresa ha decidido prescindir unilateralmente de sus servicios.

Se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 116 al 180, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “2B”, copia de los Recibos de Pagos, a nombre del ciudadano JOSE ANIBAL MEDINA REY. Se le otorga valor probatorio por cuanto de estos se evidencia los conceptos, salarios y montos devengados por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 182 al 183, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “2C”, copia de comprobante de cheque girado contra el Banco Mercantil y hoja de liquidación a nombre del ciudadano JOSE ANIBAL MEDINA REY. Se le otorga valor probatorio, de estos se evidencian que le fueron pagados los montos y conceptos liquidados al mencionado ciudadano con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Folios 184 al 188, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “2D”, copia de relación detallada de ingresos correspondientes al ciudadano JOSE ANIBAL MEDINA REY en el periodo del mes de Enero del año de 1998 al mes de Junio del año 2006.

Se les otorga valor probatorio, en estos se evidencia los ingresos percibidos por jornada normal diurno, sábado hora extra diurna, extra nocturna, extra feriado, hora adicional diurna, hora adicional nocturna, día compensatorio, bono vacacional y otros) devengados por el referido ciudadano en el periodo del mes de Enero del año de 1998 al mes de Junio del año 2006.

Folios 189 al 193, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “2E”, copia de “Relación de Intereses por Prestación de Antigüedad”, relativos al ciudadano JOSE ANIBAL MEDINA REY, correspondientes a los periodos desde el 01 de Julio del año 2002 al 30 de Junio del año 2003, al 30 de Junio del año 2004, al 30 de Junio del año 2005 y al 12 de junio del año 2006.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio dichos instrumentos quedaron reconocidos por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 194, (pieza Nro. 1), marcado “2F”, copia de “Recibo de Pago de Utilidades” a nombre del ciudadano JOSE ANIBAL MEDINA REY, correspondiente al periodo 30 de Abril del año 2006.

Se le otorga valor probatorio, en este se evidencia el monto cancelado por la empresa demandada al actor en el periodo señalado, por concepto de utilidades en el periodo 30 de Abril del año 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 195, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “3A”, copia de: Carta emitida por la parte accionada “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SUAREZ, quien ocupa el cargo de Operador de Producción II, fechada 22 de Junio del año 2006, en cuyo contenido se le informa al mencionado ciudadano que la empresa ha decidido prescindir unilateralmente de sus servicios.

Se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 197 al 264, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “3B”, copia de “Recibos de Pagos”, a nombre del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SUAREZ.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de estos se evidencia los conceptos y montos devengados por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 266 al 267, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “3C”, copia comprobante de cheque librado contra el Banco Mercantil y hoja de liquidación a nombre del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SUAREZ.

Se le otorga valor probatorio, de estos se evidencian los montos y conceptos liquidados al mencionado ciudadano con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 268 al 272, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “3D”, copia de relación detallada de ingresos correspondientes al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SUAREZ, en el periodo del mes de Enero del año de 1998 al mes de Junio del año 2006.
Se les otorga valor probatorio, en estos se evidencia los ingresos percibidos por hora normal diurno, sábado hora extra diurna, extra nocturna, extra feriado, hora adicional diurna, hora adicional nocturna, día compensatorio, bono vacacional y otros) los montos y conceptos devengados por el referido ciudadano en el periodo del mes de Enero del año de 1998 al mes de Junio del año 2006.

Folios 273 al 276, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “3E”, copia de “Relación de Intereses por Prestación de Antigüedad”, relativos al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SUAREZ, correspondientes a los periodos desde el 01 de Julio del año 2002 al 30 de Junio del año 2003, desde el 01 del Julio del año 2004 al 30 de Junio del año 2005, y desde el 13 de julio del año 2005 al 31 de mayo del año 2006.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio dichos instrumentos quedaron reconocidos por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 277, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “3F”, copia de RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, a nombre del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SUAREZ, correspondiente al periodo 30 de abril del año 2006.

Se le otorga valor probatorio, en estas se evidencia el monto cancelado por concepto de utilidades correspondientes al periodo señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 195, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “4A”, copia de Carta emitida por la parte accionada “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, al ciudadano ANGELO ENRIQUE NUÑEZ CESAR, quien ocupa el cargo de Operador de Producción II, fechada 22 de junio del año 2006, en cuyo contenido se le informa al mencionado ciudadano que la empresa ha decidido prescindir unilateralmente de sus servicios.

Se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 280 al 382, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “4B”, copia de “Recibos de Pagos” a nombre del ciudadano NUÑEZ CESAR ANGELO ENRIQUE.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de estos se evidencia los conceptos y montos devengados por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 384 al 385, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “4C”, copia comprobante de cheque librado contra el Banco Mercantil y hoja de liquidación, a nombre del ciudadano ANGELO ENRIQUE NUÑEZ CESAR.

Se le otorga valor probatorio, de estos se evidencian los montos y conceptos liquidados al mencionado ciudadano con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 386 al 390, (pieza Nro. 1), marcado “4D”, copia de relación detallada de ingresos correspondientes al ciudadano ANGELO ENRIQUE NUÑEZ CESAR, en el periodo del mes de Enero del año de 1998 al mes de Junio del año 2006.

Se les otorga valor probatorio, en estos se evidencia los ingresos percibidos por hora normal diurno, sábado hora extra diurna, extra nocturna, extra feriado, hora adicional diurna, hora adicional nocturna, día compensatorio, bono vacacional y otros devengados por el referido ciudadano en el periodo del mes de Enero del año de 1998 al mes de Junio del año 2006.

Folios 391 al 394, (pieza Nro. 1), marcado “4E”, copia de “Relación de Intereses por Prestación de Antigüedad”, relativos al ciudadano ANGELO ENRIQUE NUÑEZ CESAR, correspondientes a los periodos desde el 01 de Julio del año 2002 al 30 de Junio del año 2003, desde el 01 del Julio del año 2004 al 30 de Junio del año 2004, desde el 01 de Julio de 2004 al 30 de Junio de 2005.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio dichos instrumentos quedaron reconocidos por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 395, (pieza Nro. 1), marcado “4F”, copia de “Recibos de pago de Utilidades” a nombre del ciudadano ANGELO ENRIQUE NUÑEZ CESAR.

Se le otorga valor probatorio, en esta se evidencia el monto cancelado al actor por concepto de utilidades en el periodo 30 de Abril del año 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 396, (pieza Nro. 1) marcado “4G”, copia de: formato denominado “Hoja de devolución de Cheque”, a nombre del ciudadano ANGELO ENRIQUE NUÑEZ CESAR, con motivo de devolución “cheque caduco” aparece reflejado un sello en el que se lee “Banco Mercantil, Caja Nº 1”.

Se le otorga valor probatorio, en esta se evidencia la devolución de cheque a favor del ciudadano ANGELO ENRIQUE NUÑEZ CESAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 397, (pieza Nro. 01) marcado “5A”, copia de: Carta emitida por la parte accionada “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, al ciudadano LUIS FERNANDO PALENCIA CASTRO, quien ocupa el cargo de Operador de Producción II, fechada 22 de junio del año 2006, en cuyo contenido se le informa al mencionado ciudadano que la empresa ha decidido prescindir unilateralmente de sus servicios.

Se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 398 al 439, (pieza Nro. 1), marcada con la letra “5B”, copia de “Recibos de Pagos” a nombre del ciudadano LUIS FERNANDO PALENCIA CASTRO.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto de estos se evidencia los conceptos y montos devengados por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 441 al 442, (pieza Nro. 01) marcado “5C”, copia de comprobante de cheque librado contra el Banco Mercantil y hoja de liquidación a nombre del LUIS FERNANDO PALENCIA CASTRO.

Se le otorga valor probatorio, de estos se evidencian los montos y conceptos liquidados al mencionado ciudadano con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 443 al 447, (pieza Nro. 1), marcado “5D”, copia de relación detallada de ingresos correspondientes al ciudadano LUIS FERNANDO PALENCIA CASTRO, en el periodo del mes de Enero del año de 1998 al mes de Junio del año 2006.

Se les otorga valor probatorio, en estos se evidencia los ingresos percibidos por hora normal diurno, sábado hora extra diurna, extra nocturna, extra feriado, hora adicional diurna, hora adicional nocturna, día compensatorio, bono vacacional y otros, devengados por el referido ciudadano en el periodo del mes de Enero del año de 1998 al mes de Junio del año 2006.

Folios 448 al 451, (pieza Nro. 01) marcado “5E”, copia de “Relación de Intereses sobre prestación de Antigüedad” a nombre del ciudadano LUIS FERNANDO PALENCIA CASTRO, correspondientes a los periodos 01 de Julio del año 2002 al 30 de Junio del año 2003, desde el 01 de Julio del año 2003 al 30 de Junio del año 2004, desde el 01 de Julio del año 2004 al 30 de Junio del año 2005 y 22 de Junio del año 2006.

Se les otorga valor probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio a la parte actora reconoce haber recibido las cantidades detalladas en dicho instrumento

Folio 452, (pieza Nro. 01), marcado “5F”, copia de “Recibo de Pago de Utilidades”, correspondientes al ciudadano LUIS FERNANDO PALENCIA CASTRO.

Se le otorga valor probatorio, en esta se evidencia el pago recibido por el actor en el periodo 30 de abril de 2006, por concepto de utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.



Informes.

Al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informara al Juzgado, si ante ese despacho cursa demanda por Calificación de Despido, presentada por los ciudadanos LUIS PALENCIA, BERNARDO GRATEROL, ANGELO ENRIQUE NUÑEZ CESAR, JOSE LUIS GONZALEZ y JOSE ANIBAL MEDINA contra ALIMENTOS HEINZ, C.A.

Sus resultas rielan al folio 217, en la cual se informa que en el mencionado despacho se tramitó demanda por Calificación de Despido; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan al folio 448 del expediente, informando al Tribunal, que de la revisión efectuada a los movimientos de la cuenta en el periodo señalado, se informo que de los cheques discriminados en el oficio no figuran pago alguno, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Exhibición:

De las documentales marcadas “1A”; “1B”; “1C”; “1D”; ”1E”; “1F”; “2A”; “2B”; “2C”; “2D”; ”2E”; “2F”; “3A”; “3B”; “3C”; “3D”; ”3E”; “3F”; “4A”; “4B”; “4C”; “4D”; ”4E”; “4F”; “4G”; “5A”; “5B”; “5C”; “5D”; ”5E” y “5F”:

La accionada exhibió los recibos de pagos de los actores distinguidos “1B”; “2B”; “3B”; “4B” y “5B”, los cuales corren insertos del folio 24 al 189 (pieza Nro. 4), del folio 4 al 274, (Pieza Nro. 5).

Se les otorga valor probatorio, en estas se evidencian los conceptos y montos devengados por los actores durante la existencia de la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las documentales marcadas “1E”; ”2E”; ”3E”;“4E” y ”5E”, relativos al formato denominado “Relación de intereses sobre prestaciones sociales”, los cuales corren insertos del folio 7 al 23, (pieza Nro. 4), en estos se desprenden los pagos realizados a cada uno de los actores en los periodos del 01 de Julio del año 2002 al 30 de Junio del año 2003, desde el 01 de Julio del año 2003 al 30 de Junio del año 2004, desde el 01 de Julio del año 2004 al 30 de Junio del año 2005.

Se les otorga valor probatorio, dado el reconocimiento de la parte accionada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las documentales marcadas “1F”; ”2F”; ”3F”;“4F” y ”5F”, correspondientes a los recibos de pagos por concepto de utilidades, insertos del folio 02 al 06 de la pieza separada Nro. 4, del periodo 30 de abril de 2006.

Se les otorga valor probatorio, dado el reconocimiento de la parte accionada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las documentales marcadas “1A”, “2A”, “3A”, “4A” y “5A”; “1C”, “2C”, “3C”, “4C” y “5C” y “1D”, “2D”, “3D”, “4D” y “5D”:

En la audiencia de juicio la parte demandada, reconoció las marcados “1A”, “2A”; “3A”; “4A” y “5A”, en consecuencia se les otorga valor probatorio a dichos instrumentos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las marcados “1C”, “2C”, “3C”, “4C” y “5C, la parte accionada se excepciono de su exhibición, por cuanto los originales de las copias de los cheques fueron entregados a cada uno de los actores; en consecuencia, no le es aplicable la consecuencia jurídica estatuida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las marcados “1D”, “2D”; “3D”; “4D” y “5D”, la parte accionada se excepciono en su exhibición alegando que dichos recaudos fueron impugnados en la prueba documental; en consecuencia, no le son aplicables las consecuencias establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Pruebas de la parte demandada:

Folios 132 al 494, (pieza Nro. 02), numeradas del “1 al 5”, carpetas con copias de recibos de pago a nombre de los ciudadanos: JOSE LUIS GONZALEZ, PALENCIA LUIS, NUÑEZ ANGELO, GRATEROL BERNARDO y MEDINA JOSE.

Se les otorga valor probatorio, en estos se evidencian los conceptos y montos devengados por los actores durante la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 2 al 10, (pieza Nro. 02), numerados del “6 al 10”, copias de “Recibos de pagos de Utilidades” a nombre de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ, PALENCIA LUIS, NUÑEZ ANGELO, GRATEROL BERNARDO y MEDINA JOSE, correspondientes al periodo 30 de abril de 2006.

Se les otorga valor probatorio, al ser reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 7 al 23, (pieza Nro. 02), numerada “11”, copia simple del acta constitutiva de la empresa accionada.

Se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 24 al 40, (pieza Nro. 02), numeradas 12.1, 12.2, 12.3, 13.1, 13.2, 13.3, 14.1, 14.2, 14.3, 15.1, 15.2, 15.3, 16.1, 16.2 y 16.3, copia de formato denominado “Relación de intereses sobre prestación de antigüedad” a nombre de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ, PALENCIA LUIS, NUÑEZ ANGELO, GRATEROL BERNARDO, y MEDINA JOSE, correspondiente a los periodos del 01 de Julio del año 2002 al 30 de Junio del año 2003, desde el 01 de Julio de 2003 al 30 de Junio del 2004, desde el 01 de Julio del año 2004 al 30 de Junio del año 2005 y 22 de Junio del año 2006.


Folios 41 al 42, (pieza Nro. 02), numerada del “17 al 18”, formato denominado “Pago de Vacaciones”, correspondiente al ciudadano JOSE ANIBAL REY, del año 2006.

Se le otorga valor probatorio, dado el reconocimiento dado por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 43 al 49, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “19”, copias de vaucher de cheques girados contra el Banco Mercantil a favor del ciudadano LUIS PALENCIA; comprobante de pago; planilla de requisición de cheque; memorandum Interno emanado de la sociedad mercantil accionada; en las cuales se señala la cancelación de la Cláusula Nº 21, del Contrato Colectivo vigente, identificada como adelanto de cheque; informe medico emitido por el Policlínico Guacara; presupuesto emitido por Asodiam, de fecha 24 de enero de 2006 y Planilla de cita e indicaciones emitida por Asodiam.

Se les otorga valor probatorio dado el reconocimiento de la parte accionada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 50 al 53, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “20”, copia de la solicitud de préstamo de vivienda, beneficio establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, efectuada por el ciudadano LUIS PALENCIA, junto a documentos de aprobación de opción de compra vente de inmueble.

Se le otorga valor probatorio, dado el reconocimiento de la parte actora en la audiencia de juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 54 al 56, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “21 al 23”, copia de solicitudes de Adelanto de Utilidades y Vacaciones, efectuada por el ciudadano NUÑEZ ANGELO, en fechas 05 de Enero del año 2006, 03 de Marzo del año 2006 y 17 de Marzo del año 2006.

Se les otorga valor probatorio, en virtud de que la parte actora no ejerció medio de control alguno sobre estas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 57 al 58, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “24 al 25”, copia de Solicitud de Adelanto de Utilidades y Vacaciones, efectuada por el ciudadano JOSE MEDINA, fechadas 26 de Mayo del año 2006 y 09 del Junio del año 2006.

Se les otorga valor probatorio, en virtud de que la parte actora no ejerció medio de control alguno sobre estas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 59, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “26”, copia de “vale de caja” fechado 06 de junio de 2006, a favor del ciudadano JOSE MEDINA.

Se le otorga valor probatorio, en virtud de que la parte actora no ejerció medio de control alguno sobre esta documental. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 60 al 62, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “27”, copia de Solicitud de préstamo de vivienda, beneficio establecido en la cláusula 62 de la Convención Colectiva, efectuada por el ciudadano JOSE MEDINA, y documento de opción de compra venta de inmueble.

Se les otorga valor probatorio, en virtud de que la parte actora no ejerció medio de control alguno sobre esta documental. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 63 al 64, (pieza Nro. 02), identificada con el numero 28, copia de planilla de pedido de bicicleta, del mes de Octubre del año 2005, correspondiente al ciudadano JOSE MEDINA.

Se le otorga valor probatorio, en esta se evidencia el descuento efectuados por la sociedad mercantil al actor por concepto de préstamo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 65 al 65, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “29”, copia de la autorización emitida por la sociedad de comercio demandada al actor, ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SUAREZ, a los fines de efectuar depósitos o abonos de conformidad con lo estatuido en los artículos 670 y 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, fechado 08 de Septiembre del año 1997.

Se le otorga valor probatorio, en esta se evidencia los abonos efectuados al actor por la sociedad mercantil demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 69 al 71, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “30”, copia de la autorización emitida por la empresa demandada al actor, ciudadano LUIS PALENCIA, a los fines de efectuar depósitos o abonos, de conformidad con lo estatuido en los artículos 670 y 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, fechado 08 de Septiembre del año 1997.

Se le otorga valor probatorio, en esta se evidencia los abonos efectuados al actor por la sociedad mercantil demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Folios 72 al 74, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “31”, copia de la autorización emitida por la empresa demandada al actor ANGELO ENRIQUE NUÑEZ CESAR, a los fines de efectuar depósitos o abonos, de conformidad con lo estatuido en los artículos 670 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fechado 08 de Septiembre del año 1997.

Se le otorga valor probatorio, en esta se evidencia los abonos efectuados al actor por la sociedad mercantil demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 75 al 78, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “32”, copia de autorización emitida por la sociedad de comercio demandada, al actor ciudadano BERNARDO GRATEROL, a los fines de efectuar depósitos o abonos, de conformidad con lo estatuido en los artículos 670 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fechado 08 de Septiembre del año 1997.

Se le otorga valor probatorio, en esta se evidencia los abonos efectuados al actor por la sociedad mercantil demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 79 al 82, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “33”, copia de autorización emitida por la empresa demandada al actor JOSE ANIBAL MEDINA REY, a los fines de efectuar depósitos o abonos, de conformidad con lo estatuido en los artículos 670 y 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, fechado 08 de Septiembre del año 1997.

Se le otorga valor probatorio, en esta se evidencia los abonos efectuados al actor por la sociedad mercantil demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 83 al 84, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “34”, copia de liquidación emitida por la empresa demandada al actor ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SUAREZ.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora no ejerció medio de control alguno sobre la referida documental, en esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el ciudadano JOSE GONZALEZ, al termino de la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 85 al 86, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “35”, copia de la liquidación emitida por la sociedad de comercio demandada, al actor ciudadano LUIS FERNANDO PALENCIA CASTRO.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora no ejerció medio de control alguno sobre la referida documental, en esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el ciudadano LUIS FERNANDO PALENCIA CASTRO, al termino de la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 87 al 88, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “36”, copia de liquidación emitida por la empresa demandada, al actor ciudadano ANGELO ENRIQUE NUÑEZ CESAR.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora no ejerció medio de control alguno sobre la referida documental, en esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el ciudadano LUIS FERNANDO PALENCIA CASTRO, al termino de la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 89 al 90, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “37”, copia de liquidación emitida por la demandada, al actor ciudadano BERNARDO JOSE GRATEROL.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora no ejerció medio de control alguno sobre la referida documental, en esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el ciudadano LUIS FERNANDO PALENCIA CASTRO, al termino de la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 91 al 92, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “38”, copia de la liquidación emitida por la empresa demandada, al actor ciudadano JOSE ANIBAL MEDINA REY.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora no ejerció medio de control alguno sobre la referida documental, en esta se evidencian los montos y conceptos recibidos por el ciudadano LUIS FERNANDO PALENCIA CASTRO, al termino de la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folios 93 al 126, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “39”, copia certificada de actuaciones contenidas en la causa signada bajo con el Nro. GP02-S-2006-529, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se les otorga valor probatorio, en estas se evidencia que en fecha 27 de Junio del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro la insuficiencia de las cantidades consignadas con ocasión a la persistencia del patrono en el Juicio por Calificación de Despido, confirmada por el Juzgado Superior Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que confirma el auto recurrido, quedando dicha decisión firme, en virtud de que el recurso de Control de Legalidad interpuesto contra esta ultima fue declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 127, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “40”, copia de “Relación de intereses” pagados al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ SUAREZ, por el Banco Mercantil, a través de la cuenta de ahorro identificada con el Nro. 119-11560-3.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora no ejerció ningún medio de control sobre la referida documental, en esta se evidencia las cantidades recibidas por el actor –así como las fechas de los respectivos depósitos- con ocasión al pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad acumulada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 128, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “41”, copia de “Relación de intereses” pagados al ciudadano LUIS FERNANDO PALENCIA CASTRO, por el Banco Mercantil, a través de la cuenta de ahorro identificada con el Nro. 119-11621-9.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora no ejerció ningún medio de control sobre la referida documental, en esta se evidencia las cantidades recibidas por el actor –así como las fechas de los respectivos depósitos- con ocasión al pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad acumulada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 129, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “42”, copia de “Relación de intereses” pagados al ciudadano ANGELO ENRIQUE NUÑEZ CESAR, a través del Banco Mercantil, a través de la cuenta de ahorro identificada con el Nro. 119-11583-2.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora no ejerció ningún medio de control sobre la referida documental, en esta se evidencia las cantidades recibidas por el actor –así como las fechas de los respectivos depósitos- con ocasión al pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad acumulada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Folio 130, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “43”, copia de “Relación de intereses” pagados al ciudadano BERNARDO JOSE GRATEROL, a través del Banco Mercantil, a través de la cuenta de ahorro identificada con el Nro. 119-11412-7.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora no ejerció ningún medio de control sobre la referida documental, en esta se evidencia las cantidades recibidas por el actor –así como las fechas de los respectivos depósitos- con ocasión al pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad acumulada. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Folio 131, (pieza Nro. 02), identificada con el numero “44”, copia de “Relación de intereses” pagados al ciudadano JOSE ANIBAL MEDINA REY, a través del Banco Mercantil, a través de la cuenta de ahorro identificada con el Nro. 119-11319-8.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora no ejerció ningún medio de control sobre la referida documental, en esta se evidencia las cantidades recibidas por el actor así como las fechas de los respectivos depósitos- con ocasión al pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad acumulada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Informes.

Al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Sus resultas corren insertas al folio 220 del expediente, en esta se informa al Tribunal que ese Juzgado no proveerá las copias certificadas solicitadas, en virtud de que no fueron acompañadas al oficio, copias simples relativas al expediente GP02-S-2006-000529.

En consecuencia, no se emite pronunciamiento sobre la referida prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al Banco Mercantil.

Sus resultas corren insertas al folio 459, en estas se informa lo siguiente:
1) El ciudadano José Luis González Suárez; titular de la cédula de identidad Nro. 9.633.420, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro, signada con el Nro. 0119-11560-3, abierta en fecha 14/05/1997. Status: inactiva;
2) El ciudadano Luis Palencia F.; titular de la cédula de identidad Nro. 7.256.160, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro, Nro. 0119-11621-9, abierta en fecha 14/05/1997. Status: inactiva;
3) El ciudadano Ángelo Enrique Núñez Cesar, titular de la cédula de identidad Nro. 7.256.160, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro, signada con el Nro. 0119-11583-2, abierta en fecha 14/05/1997. Status: inactiva;
4) El ciudadano Bernardo Graterol, titular de la cédula de identidad Nro. 5.496.575, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro, signada con el Nro. 0119-11412-7, abierta en fecha 13/05/1997. Status: inactiva;
5) El ciudadano José Aníbal Medina Rey, titular de la cédula de identidad Nro. 5.580.265, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro, signada con el Nro. 0119-11319-8, abierta en fecha 13/05/1997, status: inactiva.

Se les otorga valor probatorio por cuanto la parte actora no objeto en la audiencia de juicio dichas resultas. Y ASÍ SE ESTABLECE.




Inspección Judicial.

Sus resultas corren del folio 225 al 230, en esta se dejo constancia de unos supuestos adelantos de antigüedad así como cada uno de los pagos efectuados por la accionada a los actores durante la existencia de la relación de trabajo que les unió, derivados de un sistema informático del cual depende de la accionada siendo consignados copias de reproducciones no firmadas por persona sobre los cuales la parte actora hizo observaciones por emanar de un sistema electrónico y por carecer de firmas, de los cuales este Tribunal tiene sus reservas en cuanto a la certeza de su contenido dada las consideraciones ya señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE


DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

DE LA MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Reclama la parte actora, intereses moratorios por las cantidades otorgadas en el Juicio de Estabilidad laboral, al estimar un retardo por parte de la accionada en su pago, toda vez que, para la fecha del 29 de enero del año 2007, oportunidad en que la Juez Primero de Primera Instancia, ordeno la apertura de las cuentas a nombre de los actores, estas no pudieron ser aperturadas por cuanto no contaban tales libranzas en originales.

Se desprende de los medios probatorios, que los cheques emitidos a favor de los actores por la demandada, en el Juicio de estabilidad, fueron entregados en copia fotostática lo cual hizo imposible la apertura de las cuentas bancarias donde se harían los respectivos depósitos, a efectos de que los actores pudieran disponer de ellos, no siendo si no hasta el 13 de agosto que se hicieron efectivos dichos pagos, a saber:

 GRATEROL BERNARDO: por la cantidad de Bs.19.556.159, a la moneda actual; Bs. 19.557.

 MEDINA JOSE; por la cantidad de Bs.14.031, 571,44; a la moneda actual; Bs. 14.031,58.

 GONZALEZ JOSE: por la cantidad de Bs.14.296.049, 35; a la moneda actual Bs. 14.296,05.

 NUÑEZ ANGELO: por la cantidad de Bs.16.822.417, 34; a la moneda actual Bs.16.822, 42.

 PALENCIA CASTRO: por la cantidad de Bs.14.450.289, 08; a la moneda actual Bs. 14.450,29.



Ahora bien, considerando esta alzada que la obligación de todo patrono una vez terminada la relación laboral es el de cancelar a los trabajadores las prestaciones sociales y demás beneficios derivados con ocasión al servicio prestado, así mismo estimando las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata como lo establece el artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que toda mora en su pago genera intereses a criterio de quien decide, evidenciado como esta el retardo en cuanto a la efectividad de pago dada la actitud de la demandada al no consignar los originales de los cheques por tales acrecencias, es loable la procedencia del pago de los intereses reclamados sobre las cantidades arriba señaladas desde el mes de febrero del año 2007 hasta el 08 de agosto del año 2008, oportunidad en que ocurrió el retardo. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL SALARIO.

No consta del escrito de Contestación de la demanda, que la representación judicial de la demanda haya negado y rechazada pormenorizadamente la procedencia y u ocurrencia de los salarios libelados por cada trabajador, salvo el último salario promedio señalado por los actores sobre el cual opuso la Cosa Juzgada, amen de que del recuadro anexo a dicho escrito se indican unos ingresos generales por horas extras diurnas y nocturnas, horas normales diurnas, adicional nocturna, día compensatorio, bono vacacional, y otros, montos que la accionada advierte en esta alzada se corresponda a salarios.

En correcta aplicación del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarada, la existencia de la relación de trabajo, la demandada debía rechazar y señalar el salario que exactamente percibía cada trabajador, ya que por disposición del Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al empleador llevar ese control incumpliendo así con lo dispuesto en la mencionada norma. De allí que la parte demandada tenga la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos que admite y rechaza de los invocados en la demanda además expresar los hechos en que fundamenta su defensa y de probarlos por tanto se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respecto de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Aunado a ello, los recibos de pago consignados en el expediente por los actores se corresponden a los promovidos por la accionada de los cuales se evidencian los distintos salarios variables percibidos por los demandantes, en consecuencia suficientes para dar por cierto los salarios alegados en la demanda.

DEL SALARIO INTEGRAL.
Surgiendo procedente la cosa juzgada declarada por el juez A-quo en cuanto al último salario promedio devengado por los accionantes de acuerdo a la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia, que en relación a ello no hubo apelación tenemos que:

o BERNARDO GRATEROL es de Bs.35,42, de una operación matemática tomando como cierto 120 días por año de utilidad y 37 días de bono vacacional, resulta como alícuota de utilidad Bs. 11,81 y de bono vacacional Bs. 3,64 en consecuencia un salario integral de Bs. 50,88.

o MEDINA JOSE: es de Bs.34,20, tomando como cierto una alícuota de utilidad de Bs.11,40 y bono vacacional, de Bs. 3,52, en consecuencia un salario integral de Bs. 49,12.

o JOSE GONZALEZ: es de Bs.30,14, tomando como cierto una alícuota de utilidad de Bs.10,05 y bono vacacional, de Bs. 3,10, en consecuencia un salario integral de Bs. 43,28.

o ANGELO NUÑEZ: es de Bs.30,09, tomando como cierto una alícuota de utilidad de Bs.11,03 y bono vacacional, de Bs. 3,09, en consecuencia un salario integral de Bs. 43,21.

o LUIS PALENCIA: es de Bs.35,98, tomando como cierto una alícuota de utilidad de Bs.11,99 y bono vacacional, de Bs. 3,70, en consecuencia un salario integral de Bs. 51,67.

Siendo ciertos los salarios referidos en la demanda evidentemente que surge procedente las diferencias a favor de los actores, resultando errada la base salarial tomada por al accionada al momento de realizar los cómputos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, anuales y fraccionadas, y preaviso sustitutivo como se observa de las documentales previamente valoradas.


De la sentencia apelada se constata que la juzgadora toma como salario promedio, el último salario devengado por cada trabajador, más sin embargo, al condenar la indemnización por Despido y Preaviso sustitutivo no lo hace sobre la base del salario integral que corresponde de acuerdo al salario promedio establecido en el Juicio de Estabilidad dado el carácter de Cosa juzgada que el mismo adquirió, en consecuencia, surge procedente lo peticionado.


DE LA APELACIÓN DE LA ACCIONADA

DE LA INDEXACCIÓN E INTERESES MORATORIOS-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha señalado en sentencia de fecha 23 de abril del año 2009, caso PIZZERIA Y DELICATESES LÄNCORA, C.A, lo siguiente:

Como se observa de la trascripción, apelada la forma como el Juez a quo condenó la indexación, la Alzada al conocer del recurso ordinario de apelación confirmó el fundamento al cual hizo referencia aquél, siendo que el Juez de Primera Instancia la condenó de la siguiente forma:

“…4) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (17- 10- 2007) hasta la fecha que se dictó el dispositivo del presente fallo (22- 02- 2008); asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-…” (Subrayado de la Sala).



Expuesto el razonamiento empleado por el A quo y confirmado por el Ad quem, cabe destacar que antes de la entrada en vigencia de la ley adjetiva laboral, ese era el criterio que se venía aplicando cuando se declaraba con lugar la pretensión de un trabajador por prestaciones sociales, es decir, que el Juez bien de oficio o a solicitud de parte, debía ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quedara definitivamente firme.

Ahora bien, en casos como el de autos, que comenzó durante la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio mantenido por esta Sala hasta el 11 de noviembre de 2008, (fecha en que se fijaron nuevos parámetros indexatorios y que al presente caso no es aplicable por el principio de expectativa plausible) era del siguiente tenor:

“…Con respecto a la corrección monetaria, ésta deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador…”. (Sala de Casación Social Nº 311 de fecha 25 de marzo de 2008 caso: Maribel Scott Luna contra Industria Láctea de Venezuela, C. A. (INDULAC)).



Por lo que al observarse, que la presente causa inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta evidente que la Alzada erró en la forma que ordenó el cálculo de indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que lo procedente para el caso era decretar la indexación conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo basada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 185, es decir, que sólo debía condenarse en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo.


Por tanto apreciándose en autos que el caso de marras inició en fecha 13 de octubre del año 2008, bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo, corresponde la indexación y los intereses moratorios conforme lo establece la jurisprudencia de la época, vale decir desde, el Decreto de Ejecución y hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Ahora bien, si bien la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre del año 2008, fija nuevo criterio en cuanto a tales conceptos, la misma indica, que su aplicación no tiene efecto hacia el pasado, sino hacia el futuro, a partir del dictamente oral del fallo proferido por la Sala, es decir, que prohíbe la irretroactividad de un viraje jurisprudencial, en razón de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho.


DE LOS ANTICIPOS DE ANTIGÜEDAD.

En relación a tales anticipos, que a decir de la accionada fueron demostrados con la Inspección judicial; este Tribunal advierte, que revisada como ha sido por este Tribunal dicho medio probatorio en razón de la apelación, siendo desestimada la misma, por no crear convicción su contenido en quien sentencia ante la inobservancia de firma alguna, y en razón de su procedencia (medios electrónicos y /o informáticos es forzoso declarar improcedente lo peticionado. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS SALARIOS DE ANTIGÜEDAD

Demostrado como ha quedado a las actas procesales, los distintos salarios señalados en la demanda, se declara improcedente lo peticionado.


DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Alega la accionada haber demostrado su pago mediante informe enviado por la entidad bancaria si bien es cierto, consta a las actas procesales pagos recibidos por los accionantes en cuanto a este concepto, no es menos cierto, que resultando una diferencia de prestaciones sociales a favor de estos en virtud de los salarios realmente devengados, es evidente que corresponde a ellos igualmente un recalculo por lo que se declara improcedente lo peticionado.


EN CUANTO A LA COMPENSACIÓN.

En atención a la compensación alega, la accionada que debe compensársele la diferencia pagada a los actores por encima a lo legal, dado el pago de lo indebido, en virtud de que las vacaciones fueron pagadas a los actores, a salario promedio, siendo lo estipulado por la ley a su decir, a salario normal, denuncia que al respecto no hubo pronunciamiento en la sentencia apelada.

En este orden de ideas, establece la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario base para el cálculo de las Vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, a excepción de salario variable, en cuyo caso se deberá promediar lo devengado en el año inmediatamente anterior, tal cual se desprende del artículo 145 de la supra señalada ley.

Al respecto se constata de las actas procesales que los actores tenían un salario variable por lo que a efectos del calculo en aplicación a lo previsto en el artículo arriba señalado, la base de calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, tal cual ocurrió en el caso de autos, en razón de lo anterior se declara improcedente lo peticionado.

Se reproduce lo establecido en la sentencia, de lo cual no se ejerció recurso de apelación, por lo que quien decide, estima su conformidad, en consecuencia se declara:
o Improcedencia de dos (2) días adicionales de antigüedad del año 1997, de cada trabajador a excepción de Luis Palencia, por cuanto no existe pronunciamiento en relación a ello.
o Complemento de antigüedad en cuanto al ciudadano Bernardo Graterol.
o Procedente las cantidades recibidas por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en el juicio de Estabilidad laboral.

En orden de lo anterior se condena a la accionada a pagar a los actores los siguientes conceptos:


BERNARDO GRATEROL

Antigüedad, incluidos los días adicionales acordados en la sentencia apelada: Bs.22.501, 55.

Intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales recibidos, la cantidad de Bs.F. 1.324,92.

Indemnización por Despido: 150 días, al último salario integral de Bs. 50,88, la cantidad de Bs.F. 7.632,00.

Preaviso sustitutivo: 90 días, a salario integral de Bs. 50,88, la cantidad de Bs.F. 4.579,20.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006;

 120 días, a salario promedio de Bs.F.42, 94, la diferencia de Bs.F. 672,97.

Vacaciones Fraccionadas: 7 meses; 30 días por año: 17,50 días, a salario diario de Bs.F.37, 77, la cantidad de Bs. 660,97.

Bono Vacacional Fraccionado: 37 días por año: por 7 meses: 21,56 días, a salario de Bs.F.37, 77, la cantidad de Bs. 814,37.

Vacaciones Fraccionadas: 7 meses; 30 días por año: 17,50 días, a salario diario de Bs.F.37, 77, la cantidad de Bs. 660,97.

Bono Vacacional Fraccionado: 37 días por año: por 7 meses: 21,56 días, a salario de Bs.F.37, 77, la cantidad de Bs. 814,37.


La cantidad de los conceptos declarados procedentes suman la totalidad de Bs.38.185, 98, deducida, la cantidad recibida de Bs. 19.556,160, se le adeuda al actor, la diferencia de Bs.18.629, 82.


MEDINA REY JOSE ANIBAL

Antigüedad: incluidos los días adicionales acordados en la sentencia apelada. Bs.F. 24.756,76.

Intereses de mora de las cantidades recibidas por prestaciones sociales y otros beneficios laborales: la cantidad de Bs.950, 63.

Indemnización por Despido: 150 días, al último salario integral de Bs. 49,12, la cantidad de Bs.F. 7.368,00.

Preaviso sustitutivo: 90 días, a salario integral del mes anterior al despido de Bs.F. 49,12, la cantidad de Bs.F. 4.420,80.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: de acuerdo a la Cláusula 8° de la Convención de la Colectiva de Trabajo, periodo: 2004-2007;

 120 días, a salario promedio de Bs.F.47, 45, la diferencia de Bs.F.48, 97,

La cantidad de los conceptos declarados procedentes suman la totalidad de Bs.37.545, 16, deducida, la cantidad recibida de Bs. 14.031,572, resulta una diferencia a favor del actor de Bs.23.513, 59.



JOSE GONZALEZ SUAREZ

Antigüedad: incluidos los días adicionales acordados en la sentencia apelada. Bs.F. 21.947,43.

Intereses de mora de las cantidades recibidas por prestaciones sociales y otros beneficios laborales: la cantidad de Bs.968, 55.

Indemnización por Despido: 150 días, al último salario integral de Bs. 43,27, la cantidad de Bs.F. 6.490,50.

Preaviso sustitutivo: 90 días, a salario integral del mes anterior al despido de Bs.F. 43,27, la cantidad de Bs.F. 3.894,30.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: de acuerdo a la Cláusula 8° de la Convención de la Colectiva de Trabajo, periodo: 2004-2007;

 120 días, a salario promedio de Bs.F.47, 56, la diferencia de Bs.F.225,93,

La cantidad de los conceptos declarados procedentes suman la totalidad de Bs.33.526, 71, deducida, la cantidad recibida de Bs. 14.296,05, resulta una diferencia a favor del actor de Bs.19.230, 66.


NUÑEZ CESAR ANGELO ENRIQUE


Antigüedad incluidos los días adicionales acordados en la sentencia apelada: Bs.F. 23.379,82.

Interés por mora: por retardo en el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales recibidos, la cantidad de Bs.1.139, 71.

Indemnización por Despido: 150 días, al último salario integral de Bs.45, 97, la cantidad de Bs.F.6.895, 50.

Preaviso sustitutivo: 90 días, a salario integral de Bs.F.45, 97, la cantidad de Bs.F.4.137, 30.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: de acuerdo a la Cláusula 8° de la Convención de la Colectiva de Trabajo 2004-2007;

 120 días, a salario promedio de Bs.F.35, 76, la diferencia de Bs.F.316, 89.

La cantidad de los conceptos declarados procedentes suman la totalidad de Bs.35.869, 22, deducida, la cantidad recibida de Bs. 16.822.42, resulta una diferencia a favor del actor de Bs.19.046, 80.


PALENCIA CASTRO LUIS FERNANDO

Antigüedad: incluidos los días adicionales acordados en la sentencia apelada Bs.F. 19.481,97.

Interés de mora: por retardo en el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, recibidos. Bs.975,00.

Indemnización por Despido: 150 días, al último salario integral de Bs.51, 67, la cantidad de Bs.F. 7.750,50.

Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario integral de Bs.F. 51,67, la cantidad de Bs.F. 3.100,20.

Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: de acuerdo a la Cláusula 8° de la Convención de la Colectiva de Trabajo 2004-2007;

 120 días, a salario promedio de Bs.F.40, 28, la diferencia de Bs.F.139, 59.

La cantidad de los conceptos declarados procedentes suman la totalidad de Bs.31.447, 26, deducida, la cantidad recibida de Bs. 14.450,29, resulta una diferencia a favor del actor de Bs.16.996, 97.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la apelación formulada por los actores.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos BERNARDO GRATEROL, JOSE ANIBAL MEDINA REY, JOSÉ LUIS GONZALEZ SUAREZ, ANGELO ENRIQUE NUÑEZ CESAR y LUIS FERNANDO PALENCIA CASTRO, contra la sociedad de comercio “ALIMENTOS HEINZ”, C.A.

Queda en éstos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se ordena experticia complementaria, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de ello por el tribunal, a los fines de que determine:


• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo estipulado en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país.

• Intereses moratorio, sobre las cantidades debidas, calculados desde ejecución del Decreto de ejecución hasta la materialización fallo, vale decir, desde el pago efectivo en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución del fallo.

• La corrección monetaria de las cantidades debidas calculados desde ejecución del Decreto de ejecución hasta la materialización fallo, vale decir, desde el pago efectivo.

A los fines del calculo de la presente experticia, se debe tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los accionantes, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la Corrección Monetaria, así como de los intereses moratorios condenados, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizada por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como los lapsos en que hubiese estado suspendida por voluntad de las partes.

Se condena en costa a la accionada por haber vencimiento total.

Así pues, se delata entre lo pretendido y lo determinado en el fallo recurrido, que las pretensiones fueron condenadas en su totalidad con una diferencia numérica en días de antigüedad, entre la cantidad total reclamada y la condenada.

Ha reiterado la Jurisprudencia que existe vencimiento total en materia laboral aun y cuando el monto de lo condenado por el sentenciador pueda ser mayor o menor a lo condenado ya sea por error de cálculo por parte de este o por errada interpretación de la norma laboral, siempre y cuando las pretensiones reclamadas hayan sido declaradas todas con lugar, criterio este que emerge del principio “Iura novit curia”, que es el Juez quien en definitiva debe señalar con base a este principio lo que efectivamente corresponde al trabajador.



Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los 21 días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JU EZ SUPERIOR

La Secretaria

Loredana Massaroni

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo 3:29.pm

La Secretaria

Loredana Massaroni



GP02-R-2010-000042
BFD/LM/lg