REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de Septiembre del año 2010.


EXPEDIENTE: GHO1-X-2010-000025

JUEZ: WILFREDO GONZALEZ

JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.


En fecha 16 de Septiembre del año 2010, se recibió expediente identificado con siglas y número GH01-X-2010-000025, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2010-001651, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano RICARDO ANDRES BETANCOURT CASTAÑO contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION LOGISTECSA DE VENEZUELA”, C.A., en el cual se planteó en fecha 30 de Julio del año 2010, la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctor WILFREDO GONZALEZ.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
El 30 de Julio del año 2010, el Juez inhibido levanta acta de inhibición, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo, ordenó en la misma fecha y en la misma acta, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre del año 2010.

En dicha acta el Juez inhibido, expone: (Copia Textual), se lee así:

“…OMISSIS.,…… Ahora bien, por cuanto el reclamante es persona conocida y me une con el lazos de amistad, es por lo que me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 4°. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa.”…,…OMISSIS…,.”.


A los fines de la decisión el Tribunal observa:


Se advierte que el Juez Inhibido, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en el hecho de que le unen lazos de amistad con la parte actora ciudadano RICARDO ANDRES BETANCOURT CASTAÑO.

Ahora bien, el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los Jueces del Trabajo así como los funcionarios judiciales deberán inhibirse cuando existan entre estos y los litigantes lazos de amistad intima.

Aplicando así el Principio de la moralidad y probidad en el proceso, el cual tiende a sancionar y prevenir la falta de probidad, las contrarias a la ética profesional o cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia y al respeto de ella, todas estas instituciones destinadas a salvaguardar la competencia subjetiva de los funcionarios judiciales.

Así las cosas el Juez Inhibido declara en el acta levantada, que la parte actora es una persona conocida, con la que le unen lazos de amistad, motivo por el cual se inhibe, ello en atención al deber contenido en el citado artículo 31. En consecuencia de lo antes expuesto, se tiene como prueba de los dichos del Juez Inhibido, ya que, tanto la jurisprudencia y la doctrina patria han establecido, que la declaración realizada por este, se debe tener como cierta y verdadera, revestida de la fe publica que su actuación produce, pues se trata de un funcionario que actúa dentro del ámbito de su competencia y que ademas cumple con un deber establecido por el legislador.


Por consecuencia, en virtud de la declaración expuesta por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Doctor WILFREDO GONZALEZ, y en aplicación de la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, quien decide, considera, que analizados como han sido los hechos esgrimidos por el mencionado Juez, los cuales son subsumibles en la causal invocada y toda vez que la inhibición es una institución destinada a salvaguardar la competencia subjetiva del funcionario que aduce estar incurso en una de las causales de esta, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva laboral, por consiguiente motivación legal, tal cual lo consagra la norma y la doctrina señalada, para la declaratoria de procedencia de la Inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctor WILFREDO GONZALEZ, que atente contra una Justicia transparente para ambas partes, libre de subjetividades, es, por lo que es forzoso declararla procedente. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Doctor WILFREDO GONZALEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda, a los fines de la continuación de la causa.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 9:00 a.m.
La Secretaria
Loredana Massaroni
BFdM/LM/Elizabeth Guzmán.-
Exp: GH01- X – 2010-000025