REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Septiembre del año 2010
Año 200° y 151°





EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2010-000029

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado JHONNY JORDAN, Inpreabogado Nº: 115.554, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero del año 2010, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano MARCOS JOSE SEQUERA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.454.319, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES MIRANDA (COSEMIR).

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción.

Frente a la anterior resolutoria la accionada ejerce el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

Del escrito libelar, se observa:

Que la presente demanda surge en razón de la reclamación por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que plantea el actor, en virtud de la relación laboral, que dice unirle a la demandada, desde el día 06 de septiembre del año 2002, desempeñándose como “MATARIFE, aduce que devengaba un salario semanal, siendo el último de Bs.200, 00, en una jornada de trabajo de Lunes a Domingo en el horario comprendido desde las 6:00 am. hasta las 6:00 pm.

Señala el actor que fue despedido injustificadamente el día 15 de marzo del año 2008, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS, quien actúa en su carácter de Presidente de la Cooperativa, estando amparado por la inamobilidad laboral por Decreto presidencial, con un tiempo de servicio de 5 años y seis meses.

Que una vez despedido solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual una vez sustanciado, ordeno la reincorporación inmediata del trabajador y el pago de sus salarios caídos, por lo que ante el incumplimiento de lo ordenado, solicito el procedimiento de multa, no siendo posible obtener a la fecha el pago de sus prestaciones sociales, ni los salarios caídos.

Se aprecia del escrito de subsanación a la demanda, los salarios normales e integrales devengados durante la relación laboral.


Reclama según escrito libelar y su subsanación los siguientes conceptos:

Antigüedad: 375 días; la cantidad de Bs.4.974, 95.
Indemnización por Despido injustificado: 150 días, a salario de Bs.23, 66; la suma de Bs.3.549, 00.
Preaviso: 60 días, a salario de Bs.23, 66; la suma de Bs.1.419, 60.
Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2003 al 2008: 146 días, a salario diario de Bs.23, 66; la cantidad de Bs.3.454, 40.
Utilidades: periodo 2002 al 2008: 161,25, a salario diario de Bs.23, 66; la cantidad de Bs.3.815, 18.
Bono de comidas periodos 2002 al 2008: 1.330 días: la cantidad de Bs.15.295, 00.
Salarios caídos: 255 días, a salario de Bs.23, 66, la cantidad de Bs.6.033, 30.
Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 1.960,00.
Total demandado: la cantidad de Bs.40.501, 43.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación la representación de la accionada -recurrente, advierte como primer punto, un resumen de los hechos, a tales fines, señala; que si bien es cierto, su representada administraba el matadero, la forma en que funcionaba, era que la persona que sacrificaba las reces, llamada MATARIFE, no obtenía pago alguno ni por parte del matadero, ni por parte de su representada, que quien cancelaba por las reces que mataban era el dueño del ganado, como ejemplo señalo, que por el sacrifico de cinco reces, se pagaba Bs. 20,00, por cada una y al que las sacrificaba se le quedaba Bs.20.000,00, más le quedaba la cabeza de la res. (Sic).

Adujo que el actor una discusión en el matadero, motivo por el cual fue suspendido por un tiempo, aun cuando no era trabajador directo de su mandante, que no cree que una persona tenga laborando tanto tiempo sin recibir, vacaciones, utilidades etc.


En cuanto a la apelación, arguye el recurrente que si bien, la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Miranda, (COSEMIR), no compareció a la continuación de la audiencia preliminar, y que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, más sin embargo, no esta de acuerdo con el total de días condenados, (186),por salarios caídos.



A los fines de decidir el Tribunal observa:

Versa la apelación, en cuanto a los 186 días condenados, en virtud de estimar la accionada, que no transcurrieron tales días, desde la fecha de notificación de su representada hasta el momento del reenganche como lo determinó la Juez A-quo.

Quien sentencia advierte, que lo que no ha sido objeto del presente recurso, se tiene como aceptado por las partes, en razón del carácter de cosa juzgada que los mismos adquieren, por no ser parte de lo apelado.
De las actas procesales se constata que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si, ni por apoderado judicial alguno.

En razón de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia, fue remitida la causa a los Tribunales de juicio previa distribución.

Expuesto lo anterior; este Tribunal, procede al análisis de las probanzas traídas al proceso, a los fines de verificar lo argüido por la accionada, y de no ser contraria la petición del actor, si nada probare la demandada con vista a la falta de contestación, se aplicará la Confesión Ficta.



DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

Del merito de los autos, ha reiterado la doctrina y jurisprudencia que los mismos no son medios de prueba, que se refieren a principios de la comunidad de la prueba, es decir, que una vez agregadas a las autos forman parte del procedimiento y no de exclusividad de quien las promueve.

De la Providencia administrativa, marcada”A”, de fecha 29/09/2008, folios 32 al 41; con valor probatorio, con carácter de documento administrativo con fuerza de público, por emanar de funcionario o empleado público, que goza de autenticidad, y veracidad, salvo prueba en contrario, de cuyo contenido se evidencia la orden de reenganche y pago de salarios caídos para el demandante.

Consta del folio 42 al 43 del expediente, Auto de fecha20/11/2008, marcado “B”, suscrito por funcionaria adscrita a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquia el Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual contiene la orden de apertura del procedimiento de multa contra la empresa demandada por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, quedando probado, que en dos oportunidades, el patrono se negó a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la última vez en que se negó, en fecha 12/11/2008.

Respecto a la Carta de Suspensión de Actividades, marcada “C”, de fecha 24/05/2006, traída en copia fotostática, evidencia el cargo desempeñado por el accionante, hecho este no controvertido.

De los Testigos: HECTOR JOSE GONZALEZ Y LUIS RAMON LINARES, consta a las actas procesales que los mismos fueron declarados desiertos por su incomparecencia al acto de rendir testimonio.


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA


Del merito de los autos. Este Tribunal ya se pronuncio en relación a ello,
por tanto reproduce su decisión.

De la Declaración de Parte: advierte el Tribunal A-quo, que no es un medio probatorio, sino màs bien el auxilio del Juez para considerar como confesiones aquellas afirmaciones que resulten del interrogatorio que al justiciable se le formule en relación a la prestación de servicio.

En cuanto a la valoración de la Conducta asumida por las partes. Ciertamente no es un medio de prueba, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son las conclusiones que la ley le permite al Juez, a efectos de la convicción de los hechos, cuando por falta de cooperación de una de las partes o de otras actitudes de obstruccionismo no se logre el fin del medio probatorio.

De la Copia simple de Solicitud de Nulidad de Providencia Administrativa, marcada “B”, inserta del folio 49 al 53, presentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual constituye un documento privado, en donde se determina la pretensión aducida por el interesado, que en el presente caso lo es, la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Miranda (COSEMIR), màs no la declaratoria con lugar de la nulidad del acto Administrativo, ni la suspensión de sus efectos, por un órgano competente.





DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la parte recurrente, señalo como punto de apelación, el número de días condenados por salarios caídos, calculados desde la fecha de solicitud de reenganche hasta la fecha en que el patrono se negó a cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De acuerdo a la ley procesal laboral y a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que en los Tribunales Superiores se recurre de las sentencias viciadas de nulidad, por violación al derecho, es decir, para revisar y determinar, si el fallo dictado en la Primera Instancia, atenta contra dos principios fundamentales constitucionales y legales, que lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, es decir, vicios relacionados con la indefensión, la inmotivación o el error de juzgamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


De las actas procesales se constata que la parte accionada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda así mismo, nada probó que le favoreciera, siendo a ella a quien le correspondía probar los hechos alegados, por lo que, el Tribunal A-quo, observando, que lo pretendido en el escrito libelar no es contrario a derecho, aplicó en contra de esta, la presunción de Admisión de los hechos.

La jurisprudencia de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido, que aun habiendo incomparecido la accionada a una prolongación de la audiencia preliminar, tiene la obligación y el deber de contestar la demanda, y el juez, el deber de dejar transcurrir dicho lapso, a los fines de que se cumpla con el mencionado acto, para no violentar el derecho de defensa de la parte demandada, en este caso, y que si bien la falta de contestación produce como efecto jurídico de la confesión, no es menos cierto, que los jueces deben ajustar su labor como juez controlador, a verificar que la pretensión del actor sea conforme al derecho, en aplicación de la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia, que ha determinado los términos en que ha de declararse la confesión ficta a saber:

 “es doctrina reiterada, que la confesión ficta, procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiera presentado el demandante”.

 ……“En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico…..

Establece entonces, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cumplimiento de esos tres supuestos procesales, para la confesión ficta, a saber: que no fuere contrario a derecho lo peticionado, que no contestare y nada probare, en consecuencia, observándose que la apelación formulada, versa sobre la cantidad de días condenados para el pago de salarios caídos, calculados desde el día de la solicitud, hasta el día de su efectiva reincorporación, conforme a la Providencia administrativa, de fecha 29 de septiembre del año 2008, tal cual se aprecia al folio 40, y ante la ausencia de esos tres requisitos capaces de desvirtuar lo pretendido, la Juez A-quo, tuvo por admitida la relación laboral, la fecha de inicio 06/09/2002 y la fecha de terminación de la prestación de servicio, el 15/03/2008, el motivo de extinción del vínculo laboral ( despido injustificado), el tiempo de servicio de cinco (5) años y seis (6) meses, advirtiéndose en autos, que la Providencia Administrativa acordó la REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL TRABAJADOR Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, calculados desde el día de la solicitud, hasta el día de su efectiva reincorporación, quedando demostrado en el expediente que en fecha 12 de noviembre del año 2008, el patrono por segunda vez se negó a cumplir con la REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL TRABAJADOR Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, en merito de lo anterior, toda vez que se cumplieron los supuestos de ley para que opere la Confesión Ficta, tal cual lo aplico el Tribunal A-quo, lo que se constituye en forzoso para declarar improcedente lo peticionado. Y ASÌ SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano MARCO JOSE SEQUERA OCHOA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES MIRANDA (COSEMIR).

En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se reproducen los montos condenados por la juzgadora de la Primera Instancia, en consecuencia se ordena a la accionada a pagar a favor del actor los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.705, 66), en los términos siguientes:

 25 días, a salario integral de Bs. 6.719,66, correspondiente a los meses de diciembre del año 2002 y enero, febrero, marzo y abril del año 2003, lo cual totaliza Bs. 134.393,20.

 20 días, a salario integral de Bs. 7.394,75, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2003, la cantidad de Bs. 147.895,00.

 05 días, a salario integral de Bs. 7.415,65, correspondiente al mes de septiembre del año 2003, la cantidad de Bs. 37.078,25.

 35 días, a salario integral de Bs. 8.763,96, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y enero, febrero, marzo y abril del año 2004, la cantidad de Bs. 306.738,60.

 15 días, a salario integral de Bs. 10.516,75, correspondiente a los meses mayo, junio y julio del año 2004, la cantidad de Bs. 157.751,25.

 05 días, a salario integral de Bs. 11.393,14, correspondiente al mes de agosto del año 2004, la cantidad de Bs. 56.965,70.

 40 días, a salario integral de Bs. 11.421,70, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004: enero, febrero, marzo y abril del año 2005, la cantidad de Bs. 456.868,00.

 20 días, a salario integral de Bs. 14.400,00, correspondiente a los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2005, la cantidad de Bs. 288.000,00

 60 días, a salario integral de Bs. 14.436,00, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2006, la cantidad de Bs. 866.160,00.

 40 días, a salario integral de Bs. 18.307,08, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo y abril del año 2007, la cantidad de Bs. 732.283,20.

 20 días, a salario integral de Bs. 21.968,50, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2007, la cantidad de Bs. 439.370,00.

 35 días, a salario integral de Bs. 22.029,98, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero y marzo del año 2008, la cantidad de Bs. 771.049,30.


DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD:

Segundo año de servicio: 02 días, a salario integral promedio de Bs. 9.308,90, la cantidad de Bs. 18.617,80.

Tercer año de servicio: 04 días, a salario integral promedio de Bs. 12.414,47, la cantidad de Bs.49.657, 88.

Cuarto año de servicio: 06 días, a salario integral promedio de Bs. 14.436,00, la cantidad de Bs.86.616, 00.

Quinto año de servicio: 08 días, a salario integral promedio de Bs. 19.527,55, la cantidad de Bs.156.220, 40.

Total de antiguedad: la cantidad de Bs. 311.112,08.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días, a salario integral de Bs. 22.029,98, la cantidad de Bs. 3.304.497,00, equivalente a Bs. 3.304,50.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días, a salario integral de Bs. 22.029,98, la cantidad de Bs. 1.321.798,80, equivalente Bs. 1.321,80.

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: 85 días, a salario diario de Bs. 20.493,00, la cantidad de Bs. 1.321.798,80, equivalente a Bs. 1.741,91, discriminados de la forma siguiente:

Periodo 2002 al 2003: 15 días.
Periodo 2003 al 2004: 15 días.
Periodo 2004 al 2005: 15 días.
Periodo 2005 al 2006: 15 días.
Periodo 2006 al 2007: 15 días.

BONO VACACIONAL VENCIDO: de 45 días, a salario diario de Bs. 20.493,00, la cantidad de Bs.922, 19, discriminados de la forma siguiente:

Periodo 2002 al 2003: 07 días.
Periodo 2003 al 2004: 08 días.
Periodo 2004 al 2005: 09 días.
Periodo 2005 al 2006: 10 días.
Periodo 2006 al 2007: 11 días.

UTILIDADES: periodo desde el año 2002 al año 2008: la cantidad de Bs. 1.025,51, discriminado de la forma siguiente:

AÑO 2002: 3,75 días, a salario diario promedio de Bs. 6.333,33, la cantidad de Bs. 23.749,99.

AÑO 2003: 15 días, a salario diario promedio de Bs. 7.074,31, la cantidad de Bs. 106.114,65.

AÑO 2004: 15 días, a salario diario promedio de Bs. 9.678,24, la cantidad de Bs. 145.173,60.

AÑO 2005: 15 días, a salario diario promedio de Bs. 12.569,28, la cantidad de Bs. 188.539,20.

AÑO 2006: 15 días, a salario diario promedio de Bs. 14.692,50, la cantidad de Bs. 220.387,50.

AÑO 2007: 15 días, a salario diario promedio de Bs. 19.354,50, la cantidad de Bs. 290.319,50.

AÑO 2008: 2,5 días, a salario diario promedio de Bs. 20.493,00, la cantidad de Bs. 51.232,50.

BONO DE COMIDA: AÑO 2002 al 2008: la cantidad de Bs. 15.295,00.

Salarios Caídos: se condena a la accionada a pagar al actor, 186 días, a salario de Bs. 23,66, la cantidad de Bs. 4.960,62.

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que designe el Tribunal Ejecutor calcule:

• Los intereses sobre Antigüedad, calculados a la Tasa promedio entre la Activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.


• En cuanto a la indexación de la cantidad que por antigüedad debe calcularse desde la terminación de la relación laboral 15/03/2008, de acuerdo a los parámetros señalados en el párrafo que le antecede.


• Los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo, según lo pautado en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

• La corrección monetaria de la suma que resulte por las cantidades
restantes de los conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL
I.P.C. (I)

En caso de no cumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias
Paro tribunalicios
Hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en Costas a la parte accionada, por resultar perdidosa en cuanto al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese el presente fallo al Tribunal A quo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 16 días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR



La Secretaria

Loredana Massaroni
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 a.m.
La Secretaria

Loredana Massaroni


BFdeM/LM/lg
GP02-R-2010-000029