REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000293



PARTE RECURRENTE: LUIS JOSE TORTOLERO DE SOUSA



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: RECURSO DE HECHO



TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISION RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO.











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. GP02-R-2010-000293

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el ciudadano LUIS JOSE TORTOLERO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 13.193.262, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.205, -el cual se dice ejercitado- contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de agosto de 2010, en virtud de oír la apelación interpuesta en un solo efecto.

I
DEL TRÁMITE PROCESAL

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, cursante al folio 04, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, a los fines de que consignara por ante este Tribunal copias de las actas conducentes, así como la certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de la decisión del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.

En fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal por auto expreso fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para dictar decisión, sin audiencia previa, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído es que, los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la recurrente, esta Alzada para decidir parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

B.1) INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

B.2) INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

B.3) INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue entre sentencia definitiva e interlocutoria, tiene gran trascendencia en lo atinente a la admisión del recurso de apelación, toda vez que las sentencia definitivas gozan del recurso ordinario de apelación, y, las interlocutorias sólo cuando producen gravamen irreparable.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta le pueda causar.


III
CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de hecho puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

Por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 04), concedió al hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara:
1. Copias de las actas conducentes.
2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la decisión del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso.

En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, a tales efectos, se observa que el recurrente no acompañó:

1. Copia de la certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la decisión del A-Quo, exclusive, a la fecha de interposición del presente recurso, ello a los fines de determinar la tempestividad en la interposición del recurso de hecho.

2. De igual modo, tampoco consignó los días de despachos transcurridos en el Tribunal que produjo la decisión, correspondiente al lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación.

3. De igual manera, no consignó copia de la decisión contra la cual se ejerce el recurso.

4. En el mismo orden de ideas, tampoco consignó copia de la diligencia o escrito mediante el cual se ejerce el recurso de apelación.

5. Tampoco consigno copia del auto emitido por el Tribunal A Quo mediante el cual se fundamenta la negativa de oír el recurso de apelación en ambos efectos, recaudos estos imprescindibles para conocer el alcance y medida de la lesión, si es que realmente esto ocurrió, o si por el contrario el proceder del A-Quo, estuvo ajustado a derecho.

Tales instrumentos son necesarios a los fines de poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………...” (Fin de la Cita. Destacado del Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).


Observa quien decide, que transcurrió íntegramente el lapso otorgado al recurrente, sin que éste consignara a los autos los recaudos requeridos, siendo estos necesarios para la formación del criterio judicial, por lo que mal puede quien juzga decidir sobre el asunto recurrido, desconociéndose el fundamento de la decisión del Juez de la Primera Instancia a que alude el recurrente. En adición a lo anterior, tampoco el recurrente acreditó el carácter con que actúa.

En base a lo expuesto, el recurso de hecho ejercido, al no tener este Tribunal elementos de juicio para resolver, procederá a declararlo inadmisible tal como se indicara en la parte dispositiva del presente fallo.

Cónsono con lo expuesto cabe señalar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: JUAN ENRIQUE DUGARTE VALERO. Exp. No. 00-1397), cito:

“...........................En el estado actual de la presente causa, esta Sala observa que para decidir el recurso de hecho, el recurrente debe consignar el testimonio indispensable que permita a este Alto Tribunal resolver acerca de los hechos que le han sido planteados, bien con la interposición del recurso o en el plazo que se le fije de no haberse presentado en aquella oportunidad,...........................

........................“Artículo 98: ...Omissis............................
Parágrafo Primero: Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél..................

.......................En el presente caso, el recurrente sin especificar en representación de quien actúa, se limitó a presentar un escrito en el cual ejerce recurso de hecho contra el auto de fecha 4 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo mención de los distintos medios procesales ejercidos por él contra una serie de decisiones originadas con motivo de un amparo constitucional interpuesto contra “...la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES...”................................

................................Observa esta Sala que con dicho escrito ni siquiera el recurrente consignó la decisión objeto del presente recurso de hecho, y por ello la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante auto de fecha 3 de junio de 1998, estimó “...necesario para la resolución del caso que el recurrente consigne ante la Secretaría de la Sala,.................... copia certificada de la solicitud de amparo, de la sentencia y del auto recurrido-. ...(señalando que)... Una vez que cumpla con este requisito legal podrá la Sala decidir el presente recurso...”...............

.........................Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que el lapso otorgado al recurrente transcurrió plenamente, sin que el mismo hiciere la consignación de los recaudos que le fueron solicitados, y que constituyen el testimonio indispensable para decidir acerca del recurso de hecho por él interpuesto...............

.....................Por ello, esta Sala al no tener elementos de juicio para resolver el presente recurso de hecho, procede a declararlo inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.……..”(Fin de la cita. Destacado y Subrayado del Tribunal)

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE TORTOLERO DE SOUSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.193.262, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR ASTUDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.205, -el cual se dice ejercido- contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha nueve (09) de agosto de 2010, en virtud –señala- de ordenarse oír la apelación interpuesta en un solo efecto.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente al Tribunal A Quo, a los fines de agregarlo al expediente que con el se relaciona.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2010.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:48, a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000293.
HDL.