REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: GP02-N-2010-000020

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS PULIDO CANINO, RAUL EDUARDO GONZALEZ HERRERA y PATRIZIA IMPERA CASCHETTO Inpreabogado: 98.377, 146339 y 144.363, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-

Se recibe la presente Demanda de Nulidad en fecha 12/08/2010, mediante demanda por Nulidad contra la Providencia Administrativa Nª 953 de fecha 01 de julio de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, procedimiento Nª 953 de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por Chirinos Aristóbulo Ramón titular de la cedula de identidad Nª 6.985.319 contra la Sociedad Mercantil Construcciones Juncal, C.A, con domicilio procesal en la avenida Don julio Centeno, parque comercial Río Arriba, local 11-A, Municipio San Diego, Estado Carabobo de reclamación de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la relación de Trabajo que sostuvo el ciudadano anteriormente identificado, desde la fecha 18 de febrero de 2008 hasta el dìa 09 de abril de 2010,en la empresa demandada CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. Siendo recibida en fecha 12 de agosto de 2010 y estando en el lapso de ley para su admisión procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno a su competencia para conocer la presente demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de la prenombrada Inspectoria del Trabajo;
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el objeto de la presente acción interpuesta se corresponde a un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, Catedral y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de lo cual se evidencia que la pretensión del accionante no es otra cosa que la nulidad del acto administrativo atacado.
SEGUNDO: En fecha 22 de junio de 2010, se publico en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nª 30.451, la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, excluyéndose conforme a las previsiones del artículo 25 ordinal 03, de la referida ley, la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación de laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Por cuanto la competencia por la materia es determinad atendiendo la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan y en virtud que la demanda interpuesta versa sobre un recurso de nulidad interpuesta en contra de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y que màs aun cuando encuadra en el supuesto de exclusión de competencia señalado insupra, esto no es determinante para establecer que la competencia para el conocimiento de las nulidades le sea correspondiente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En este orden de ideas se hace necesario señalar que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de la Jurisdicción Contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que señale la Ley.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 05 de Abril de 2005, caso UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA contra la Providencia administrativa Nª 08 de fecha 28 de febrero de 1.998, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“…( Omisis)… Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A”, ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorias del trabajo y frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara….”


En virtud de lo anteriormente expuesto y al no existir en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma alguna que de manera expresa que atribuya a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo, la competencia para conocer de los recursos contenciosos interpuestos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que, resulta fuera del ámbito de competencia que por la materia le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento de la acción interpuesta. De lo antes señalado, se infiere que la competencia para dilucidar si el acto atacado se encuentra viciado de nulidad es del conocimiento del Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de los Tribunales Laborales. En virtud que aún no han entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer y resolver la presente causa al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Declina la competencia en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Año 200º y 151º.
La Juez,

ABG. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:10 p.m.

La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR.

DIOS Y FEDERACIÓN




LA JUEZ.
Abg. Carola de la Trinidad Rangel