REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001745
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO AGUIRRE , titular de la cédula de identidad N° V-10.732.044
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAY LAMECH APONTE AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.758
PARTE DEMAMDADA: BLINDADOS PANAMERICANOS S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: THAIDIS CASTILLO., titular de la cédula de identidad N°V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.881.
MOTIVO: Enfermedad Profesional

En horas de Despacho del día de hoy, Treinta (30) de Septiembre de 2010, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JAVIER ANTONIO AGUIRRE , titular de la cédula de identidad N° V-10.732.044, asistido por la abogado SARAY LAMECH APONTE AGUILAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.758, suficientemente identificados en autos, por una parte y por la otra, la abogado THAIDIS CASTILLO., titular de la cédula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de Agosto de 1976, bajo el Nº 01, Tomo 28-A y modificado su documento constitutivo y estatutario en Acta General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha de 1º de Septiembre de 1.997, la cual fue presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el 06 de Mayo de 1.998 quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 36-A; carácter el mío que consta en Instrumento Poder que consigno en este acto, marcado “A” en copia fotostática simple previa confrontación con su original para que sea certificado por la Secretaria del Tribunal, solicitamos la habilitación del tiempo necesario a los fines de que se efectúe la Audiencia Preliminar y ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: JAVIER ANTONIO AGUIRRE, exige de BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de indemnizaciones económicas por Enfermedad Ocupacional, lucro cesante por hecho ilícito patronal, daño moral y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., concluyó en fecha veinte (20) de mayo de 2010 por renuncia. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, JAVIER ANTONIO AGUIRRE, ha reclamado a BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. : 1) Que las labores antes descritas eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las medidas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; 3) Que jamás fue notificado, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas en el punto 1, de la presente clausula, produjo en su cuerpo lesiones que le ocasionaban malestar a nivel de la columna, que fueron diagnosticadas como Discopatia Lumbar, Hernia Discal L5-S1, lo cual, en su decir constituyen una típica enfermedad profesional, como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con BLINDADOS PANAMERICANOS S.A.; 5) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la enfermedad por ella padecida lo ha incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo; b) La indemnización establecida en el literal 4 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); c) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); d) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por JAVIER ANTONIO AGUIRRE, implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., las labores desempeñadas por JAVIER ANTONIO AGUIRRE, en su condición de Chofer de Valores, consistían en conducir y custodiar las unidades blindadas, con el propósito de efectuar las operaciones de entrega y/o recogida de valores en los tiempos preestablecidos en la lista de recorrido y de acuerdo a los parámetros de seguridad fijados por la Corporación, supervisando las funciones y actividades ejecutadas por el ayudante y cajero de valores. 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, JAVIER ANTONIO AGUIRRE, recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por JAVIER ANTONIO AGUIRRE, éste hubiese adquirido una enfermedad profesional alguna, en particular, Discopatia Lumbar, Hernia Discal a nivel de L5-S1, que arguye, pues, como antes fuere sostenido, las labores desempeñadas por JAVIER ANTONIO AGUIRRE, no requerían de levantar, empujar, halar, trasladar o empujar peso, de modo que no existió durante el tiempo que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiere generar la enfermedad que JAVIER ANTONIO AGUIRRE , dice padecer; 4) Que BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, JAVIER ANTONIO AGUIRRE, recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. Asimismo, JAVIER ANTONIO AGUIRRE, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por JAVIER ANTONIO AGUIRRE, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. TERCERO: Por su parte BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, daños y perjuicios, lucro cesante y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al JAVIER ANTONIO AGUIRRE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. a JAVIER ANTONIO AGUIRRE. QUINTO: BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., conviene en pagar al ciudadano JAVIER ANTONIO AGUIRRE, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 51.176,15), por los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES: antigüedad art. 108 LOT: Bs. 32.759,16; Vacaciones fraccionadas: Bs. 533.06; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 959.51; Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.438,26; Cláusula 46 Contrato Colectivo: Bs. 15.295,68; Indemnización por Enfermedad Profesional: Bs. 25.000,00; Fideicomiso: Bs. 5.966,83 para un total de asignaciones de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 83.952,50), menos las siguientes deducciones: Ince: Bs. 17.19; Anticipo Abono Prestación: Bs. 4.070,35; Anticipo de Fideicomiso: Bs. 20.941,00; Depósito en Fideicomiso: Bs. 5.826,73; Días adicionales Art. 108 pagados: Bs. 1.921,08; para un total de deducciones de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.776,35). El total del monto asignado asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 51.176,15). Mediante cheques identificados con los N°s. 97007169, 48007174 y 0948670, por un monto de VEINTE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.209,32), VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA YS EIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.966,83), respectivamente, girados contra el Banco Mercantil, en fecha Diez (10) de Agosto, Once (11) de Agosto y Cinco (05) de Agosto respectivamente, a nombre del ciudadano JAVIER ANTONIO AGUIRRE. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por JAVIER ANTONIO AGUIRRE, y son cancelados en este acto por BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción JAVIER ANTONIO AGUIRRE, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente demanda y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, JAVIER ANTONIO AGUIRRE, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo o derivado de la presente transacción, al igual que conviene en forma expresa BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. en renunciar a cualesquier acción que pudiera tener en contra de JAVIER ANTONIO AGUIRRE, con motivo de la reclamación que se transa por el presente instrumento. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la misma constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por JAVIER ANTONIO AGUIRRE. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ LA SECRETARIA
Abg. José Dario Castillo





DEMANDANTE DEMANDADA