REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: GP02-L-2010-001919


SENTENCIA

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el abogado FEDERICO ANTONIO ROJAS MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N.° 7.166.238, inscrito en el Inpreabogado N.° 144.327, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARBELYS ROSALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.573.857, en contra de la empresa FARMATODO, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la subsanación presentada en fecha 27 de Septiembre de 2010, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,
Así se decide. (...)"

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que: Habiéndose ordenado a la demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, contentivo del Despacho Saneador en el cual se le solicito a la demandante lo siguiente; Segundo: Debe realizar con claridad, la operación matemática que le determino la cantidad de Bs. 38.000,oo, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, para lo cual debe explicar cada uno de los conceptos que le corresponden a la trabajadora, tales como: Prestación de Antigüedad, Utilidades; Vacaciones; Bono Vacacional; Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; etc, indicando el número de días y el Salario diario e Integral con el cual se demandan cada uno de los conceptos. También debe explicar las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, a los fines de calcular el Salario Integral. No obstante, se observa en dicho escrito, que la parte actora no dio cumplimiento a lo aquí solicitado, ya que no consta en el escrito de subsanación la información requerida, es decir la demandante no le indico a Tribunal con claridad, las operaciones matemáticos realizadas que le determinaron los resultados presentados en la Subsanación, obviando indicar los diferentes salarios devengados por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, los cuales son determinantes en el calculo de la Prestación de Antigüedad, así como no explicó con claridad el origen y resultado de los otros conceptos laborales, tales como: Utilidades; Vacaciones; Bono Vacacional; Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo etc. Igualmente habiéndose solicitado que explicara con claridad la operación matemática que realizo para determinar el Salario Integral, para lo cual se le pidió que indicara las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, a lo que tampoco dio cumplimiento, pues no subsano conforme a los términos ordenados ya que no hizo calculo matemático alguno, donde se explicara las alícuotas utilizadas a los fines de demostrar el Salario Integral, limitándose a señalar un cuadro con los resultados, que el mismo por si solo es incomprensible. Esta situación coloca al Juez en un estado de incertidumbre al no tener la certeza de la forma como se realizo el calculo de los conceptos laborales demandados, contraviniendo así con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo que ante una posible incomparecencia de la demandada a la Audiencia Primigenia, no se garantizaría una tutela Judicial efectiva.

Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.
Publíquese. Regístrese
El JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
EL SECRETARIO

ABG. TEYLU SEPULVEDA